ULE. Modificación de la normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de León. BOCYL 17/10/2024

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17 de d’octubre de 2024


UNIVERSIDAD DE LEÓN

RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2024, del Rectorado de la Universidad de León, por la que se ordena la publicación de la modificación de la normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de León.


I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

D. OTRAS DISPOSICIONES

UNIVERSIDAD DE LEÓN

RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2024, del Rectorado de la Universidad de León, por la que se ordena la publicación de la modificación de la normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de León.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno de a Universidad de León, de fecha 30 de septiembre de 2024, se procedió a la aprobación de la modificación de la Normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos Propios de la Universidad de León.

La Disposición Final del Reglamento establece que esta modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León

Por tal motivo, este Rectorado ha resuelto ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, la modificación de la Normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos Propios de la Universidad de León, quedando redactada conforme figura en el Anexo.

León, 10 de octubre de 2024.

La Rectora,

Fdo.: Nuria González Álvarez

ANEXO

NORMATIVA REGULADORA DE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN

Preámbulo

El artículo 149.1.30 de la Constitución establece, entre las competencias exclusivas del Estado, la de regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos.

La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en el artículo 3, apartado 2, dispone que la autonomía de las universidades comprende y requiere:

«f) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida.

g) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.

h) La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida».

Asimismo, en el artículo 7, respecto a los títulos universitarios indica que:

«1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior.

4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos.

5. La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración.»

Por último, en el artículo 40.2, respecto a los Centros y estructuras, señala que «los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social, cultural o la creación artística.

Por su parte, el Real Decreto 822/2021, de 29 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en el capítulo VIII en el que trata Las enseñanzas propias de las universidades, dispone en su artículo 36 que «Las Universidades en uso de su autonomía, podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la Universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales». Además, el artículo 37 dispone que «Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber».

Finalmente, el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios establece en su artículo 5 que «Las Universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente… Asimismo, los títulos propios de formación permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro».

En el Estatuto de la Universidad de León se prevé la impartición de este tipo de enseñanzas, pero no se especifican los requisitos para la obtención de los títulos propios, los diversos niveles de las mismas y otras normas de desarrollo necesarias para la implantación y su posterior impartición. Igualmente, en el Estatuto se contempla la posibilidad de que la Universidad organice cursos de especialización y enseñanzas de formación permanente, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Por otra parte, en la Universidad de León se vienen impartiendo de forma habitual enseñanzas para postgraduados y de especialización de distinto contenido y duración, a través de sus Departamentos, Institutos Universitarios, y Centros, que resulta conveniente regular en la presente normativa, al igual que recoger la posibilidad de impartir estas enseñanzas en colaboración con otras entidades. Este tipo de enseñanzas, cuyo interés radica en que responden a necesidades o demandas concretas del entorno social, tanto culturales, como científicas, profesionales o artísticas, deben ser reguladas mediante una normativa específica de desarrollo.

Todo ello justifica la presente normativa, en la que se determinan las denominaciones a utilizar para cada tipo de enseñanza y los títulos a que den lugar, estableciéndose los requisitos para su implantación, a fin de que gocen del prestigio y reconocimiento deseados.

SECCIÓN PRIMERA:

ÁMBITO Y DEFINICIÓN DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN.

Artículo 1.­ Ámbito de aplicación.

La presente normativa será de aplicación a los títulos propios de la Universidad de León, es decir, a los títulos no oficiales que la Universidad, en uso de su autonomía, expida como consecuencia de la impartición de enseñanzas propias. Estos estudios podrán ser realizados en colaboración con instituciones o entidades externas. La denominación de estas enseñanzas y la titulación a expedir no deben coincidir ni inducir a confusión con titulaciones oficiales.

Los títulos a los que se refiere la presente normativa carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos universitarios oficiales.

No son objeto de esta normativa los cursos de extensión universitaria, los cursos de verano, ni a los de especialización organizados en el marco de los contratos con empresas, a los que les será aplicable, en todo caso, la correspondiente normativa reguladora de los mismos.

Artículo 2. Enseñanza de formación permanente que requiere titulación universitaria previa.

El objetivo de estas enseñanzas en la ampliación de conocimientos y competencias, la especialización y la actualización formativa de titulados universitarios. El artículo 37 del RD 822/2021 especifica los tipos de enseñanzas de formación permanente y sus características. Estos estudios estarán configurados mediante la utilización del sistema europeo de transferencia de créditos (ECTS de acuerdo con el RD 1125/2003 de 5 de septiembre). Cada ECTS se corresponde a 25 horas de trabajo dedicadas por el estudiante a actividades de enseñanza- aprendizaje, incluyendo en ellas la asistencia a clases teóricas o prácticas, seminarios, tutorías, exposiciones, exámenes y pruebas de evaluación presenciales, así como las horas de estudio, las dedicadas a la preparación de trabajos, prácticas o proyectos, las exigidas para la preparación de exámenes y pruebas de evaluación no presenciales y darán lugar a los siguientes títulos:

  • a) Máster de Formación Permanente, con una carga de 60, 90 y 120 créditos ECTS. En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación del título propio, que habrá de ser «Máster de Formación Permanente en (denominación específica) por la Universidad de León».
  • b) Diploma de Especialización, con una carga lectiva mínima de 30 créditos y máxima de 59 créditos. En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación de «Diploma de Especialización en… (denominación específica) por la Universidad de León».
  • c) Diploma de Experto, con una carga lectiva de menos de 30 créditos. En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la impartición de estos estudios constará la denominación de «Diploma de Experto en (denominación específica) por la Universidad de León».

Artículo 3. Enseñanza de formación permanente que no requiere titulación universitaria previa.

La finalidad de estas enseñanzas es la ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de los ciudadanos sin titulación universitaria. A los estudiantes que superen los requisitos específicos de cada enseñanza se les entregará un certificado con la denominación del curso respectivo. La carga lectiva máxima de estas enseñanzas será de 30 créditos ECTS.

En la información institucional, documental o publicitaria sobre estas enseñanzas se distinguirá si el acceso a estas enseñanzas requiere estudios universitarios previos o no, se indicará el número de créditos ECTS y su denominación incluirá la mención «título propio», «enseñanza de formación permanente» u otra indicación similar con el fin de evitar que induzcan a confusión en cuanto al nivel de los títulos.»

Artículo 4. Microcredenciales o micromódulos.

Son enseñanzas propias de menos de 15 créditos ECTS que requieren o no titulación universitaria previa. Permiten certificar resultados de aprendizaje ligados a actividades formativas de corta duración.

Artículo 5. Procedimiento de Implantación.

Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los estudios que den lugar a la expedición de los títulos propios, así como la autorización para su implantación y número de ediciones en la Universidad de León y establecer las directrices generales de los estudios que han de seguirse para obtenerlos.

Será preceptivo, para su posterior tramitación por el Consejo de Gobierno, el informe favorable de la Comisión de Enseñanzas Propias de la Universidad de León, cuya composición se detalla en el Anexo I.

Una vez implantados los estudios, compete al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Enseñanzas Propias de la Universidad de León decidir sobre la continuidad de dichos estudios en la Universidad de León.

Compete al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación de los precios de matrícula de los estudios que den lugar a la expedición de certificados, diplomas y demás títulos propios de la Universidad de León. Asimismo, compete al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación del importe de las tasas por la expedición del título correspondiente.

Artículo 6.­ Renovación.

La solicitud de renovación del Estudio corresponde a su Coordinador académico. Las solicitudes de renovación de Títulos Propios serán resueltas por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Enseñanzas Propias de la Universidad de León y del Consejo Social.

Artículo 7.­ Extinción.

El Consejo de Gobierno, visto el informe de la Comisión de Enseñanzas Propias, podrá aprobar la extinción de Estudios si existen causas justificadas para ello. La supresión de un Título Propio se hará de manera gradual, garantizando la calidad de las enseñanzas hasta su extinción y el derecho de los estudiantes a finalizar los estudios correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO

Artículo 8. Gestión y Organización.

1.– Las enseñanzas propias podrán ser propuestas por Centros, Departamentos, Institutos Universitarios o Fundaciones Universitarias.

2.– La programación de estas enseñanzas deberá reflejarse en las memorias de los Departamentos, Institutos Universitarios, Fundaciones Universitarias o Centros implicados en su realización.

3.– Podrán ser impartidas en colaboración con otras entidades públicas o privadas a quienes la Universidad reconozca la capacidad suficiente para colaborar en la docencia u organización de estas enseñanzas. A tal efecto deberá suscribirse el correspondiente convenio de colaboración en los términos previstos en el Estatuto de la Universidad, rigiéndose estas enseñanzas por lo establecido en el convenio de colaboración y por lo previsto en la presente normativa.

4.– La gestión administrativa de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos propios corresponderá, con carácter general a la Unidad de Títulos Propios de la Universidad de León. En el caso de los títulos impartidos en colaboración con otras entidades, las tareas administrativas y económicas podrán encomendarse a la entidad con la que esté establecido el correspondiente convenio, respetando lo previsto en la presente normativa.

Artículo 9. Tasas.

1.– Los precios de matrícula y las tasas por expedición de los títulos constituirán los únicos pagos a efectuar por los estudiantes matriculados en las diferentes modalidades de títulos, diplomas y certificados regulados por esta normativa. Dichos precios incluirán todos los gastos necesarios para el seguimiento de los estudios y para la obtención de los títulos, diplomas o certificados correspondientes.

2.– El depósito previo del importe total o parcial de los precios de matrícula se hará con anticipación al inicio del curso, salvo casos justificados en contrario, y se abonará mediante ingreso en la cuenta de tesorería de la Universidad de León, indicando nombre y código de los servicios académicos. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, se procederá la devolución del importe que corresponda.

3.– Cuando el título propio se imparta en convenio con otra entidad pública o privada, en materia de precios y régimen económico se estará a lo dispuesto en el correspondiente convenio.

Artículo 10. Derechos de los estudiantes.

La matrícula en un Título Propio de la Universidad de León dará acceso al estudiante a los derechos académicos que le correspondan, así como al uso de las instalaciones universitarias en condiciones análogas a las de los demás estudiantes de esta Universidad. Los estudiantes matriculados tendrán acceso a la información sobre los programas, horarios, fechas, sistemas de evaluación y revisión de las pruebas de evaluación, garantizando su participación en el sistema de garantía del título.

Artículo 11. Profesorado.

1.– Las enseñanzas propias reguladas en la presente normativa serán dirigidas o codirigidas por profesores universitarios con vinculación permanente a la Universidad de León.

Excepcionalmente se podrá autorizar, en razón de sus méritos o valía, la inclusión de un Director adjunto que no cumpla esta condición. También se podrá autorizar excepcionalmente que sea Director de un título propio un profesor emérito.

2.– La docencia correrá a cargo de profesores universitarios o de especialistas de prestigio. El porcentaje mínimo de profesorado de la Universidad de León será de un 30 % en los títulos de Máster de Formación Permanente y del 20% en el resto (Diploma de Especialización, Diploma de Experto, Microcredenciales o Micromódulos y otros certificados de formación permanente). En todos los casos al menos un 20% de la docencia deberá ser impartida por este profesorado, excluyéndose de este cómputo los trabajos finales de titulación. En casos excepcionales esos porcentajes podrán ser inferiores siempre que se alcance ese porcentaje mínimo con profesores de otras universidades de reconocido prestigio.

3.– Los porcentajes mínimos de profesorado establecidos en los apartados anteriores no afectarán a aquellos títulos que se organicen con otras Universidades o entidades mediante convenios, en cuyo caso los porcentajes serán los estipulados en dichos acuerdos, manteniendo el porcentaje mínimo de docencia.

4.– Las actividades docentes de los estudios propios regulados en la presente normativa no deben ir en detrimento de la dedicación a las enseñanzas regladas oficiales, que en todo momento constituyen la actividad prioritaria del profesorado de la Universidad de León.

Artículo 12. Remuneración y reconocimiento de la docencia.

En los términos de la vigente normativa sobre retribuciones se podrá autorizar al personal de la ULE que imparta docencia en los títulos propios, la percepción de remuneración por colaboración docente, siempre que no se superen los máximos establecidos por docente y curso académico. En cualquier caso, se respetará lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y la normativa derivada de su desarrollo.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar que se compute la docencia al profesorado que participe en las enseñanzas propias siempre y cuando no se perciba remuneración adicional por la misma.

Artículo 13. Memoria para la solicitud del título.

Las solicitudes de autorización de estudios propios de la Universidad de León se presentarán en el Vicerrectorado con competencias en la materia y serán acompañadas necesariamente de la siguiente documentación:

  • a) Memoria académica, elaborada de acuerdo con el protocolo de la Oficina de Evaluación y Calidad de la Universidad de León para la solicitud de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y que contenga, al menos:
    • • Nombre o denominación del curso propuesto.
    • • Denominación del título o diploma a que conducirán los estudios propuestos.
    • • Departamento, Instituto o Centro, según corresponda, organizador y ejecutor de los estudios propuestos.
    • • Propuesta de nombramiento de Director o Coordinador responsable.
    • • Duración del curso en créditos y el calendario detallado de ejecución.
    • • Programación docente con descripción, al menos, de los objetivos, bloques temáticos, contenidos teóricos y prácticos fundamentales, resultados de aprendizaje, horas y créditos asignados a cada uno de ellos, sistema de evaluación del aprendizaje, Departamento o Departamentos responsables de su impartición, cuadro de incompatibilidades académicas, si lo hubiere, y trabajo o proyecto fin de curso, en su caso.
    • • Profesorado responsable de la docencia, con indicación de su procedencia, categoría, dedicación, bloque temático y número de horas que impartirá. Cuando se proponga docencia a impartir por profesorado externo a la Universidad de León se acompañará de un breve currículum vítae de cada uno, que incluya la titulación universitaria de que disponga.
    • • Recursos materiales y servicios disponibles.
    • • Compromiso firmado de participación de todos los profesores.
    • • Condiciones de acceso de los alumnos, requisitos de admisión, criterios de selección y requisitos para la obtención del título, diploma o certificado.
    • • Número mínimo de alumnos para su celebración.
    • • Número máximo de alumnos admisible.
    • • Instituciones o centros colaboradores que participan en el programa propuesto.
    • • Estimación de los resultados del desarrollo de la enseñanza.
    • • Sistema de garantía de calidad previsto.
  • b) Estudio económico-financiero que contenga, al menos:
    • • Explicación de la propuesta del importe de los precios de matrícula que se propongan, de grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de las utilidades derivadas de la realización de las actividades y de la prestación de los servicios o los valores del mercado que se hayan tomado como referencia.
    • • Presupuesto equilibrado y detallado de los ingresos y gastos que se deriven de la puesta en práctica de los estudios, teniendo en cuenta que para su financiación se contará con los ingresos que se originen a través de los precios de matrícula, y en su caso, con la financiación recibida para tal fin de Entidades y Organismos que patrocinen económicamente el Programa, que tras ser incorporados al Presupuesto General de la Universidad, revertirán total o parcialmente a aquel específico fin.
    • • La cuantía destinada a la retribución del (de los) director(es) no podrá superar el 10% de los ingresos totales.
    • • En la partida de gastos se incluirá una cantidad, en concepto de compensación a la Universidad por gastos generales y de amortización, no inferior al 20% de los ingresos totales, que estará en relación con la aportación de los recursos que facilite la Universidad de León. Cuando el título se imparta en convenio con otra universidad o entidad, esta partida se corresponderá con la porción de los ingresos que a la Universidad de León pertenezcan, de acuerdo con el respectivo convenio.
    • • Instalaciones y medios materiales con que se cuenta para el adecuado desarrollo de los estudios (acompañando la autorización necesaria, en su caso), así como el destino y ubicación de los que se adquieran específicamente para el curso o con los fondos que por él se obtengan.

Artículo 14. Informes de seguimiento de actividades.

El responsable de la enseñanza permanente presentará un Informe de Seguimiento Académico y un Informe Económico.

Anualmente el responsable de la enseñanza permanente presentará un Informe de Seguimiento Académico del título sobre el cumplimiento efectivo de la memoria inicial del mismo, sus posibles desviaciones, modificaciones, así como los resultados previstos en el Sistema de Garantía de Calidad. Este informe debe presentarse al Vicerrectorado con competencias en la materia para su revisión a través de la Oficina de Evaluación y Calidad.

En el Informe Económico reflejará el cumplimiento del presupuesto y la situación económica del mismo. Contendrá necesariamente:

  • • La liquidación definitiva del presupuesto.
  • • El inventario de los bienes.
  • • Informe detallado de la gestión de los recursos económicos.

Si de la liquidación final del presupuesto resulta un superávit, el destino del mismo será:

  • • El 50% quedará a disposición del Título Propio, pudiendo aplicarse a ediciones posteriores del Título o a otras necesidades relacionadas con la docencia o la investigación.
  • • El 50% se destinará a la financiación de los gastos generales de la Universidad.

En el plazo de tres meses desde la finalización de cada edición del Título Propio, el responsable del mismo remitirá a la Unidad de Posgrado y Títulos Propios el Informe Económico, que una vez revisado será enviado al Vicerrectorado con competencias en la materia para que sea aprobado por la Comisión de Enseñanzas Propias de la Universidad de León.

Artículo 15. Sistema de garantía de calidad.

Dado que corresponde a la Universidad de León garantizar el nivel científico y docente de estas enseñanzas, el Rector designará, en su caso, una Comisión de Enseñanzas Propias que le remitirá anualmente un informe de actuación.

Asimismo, para garantizar la calidad en el desarrollo y seguimiento de las enseñanzas, éstas deberán acogerse a los procedimientos establecidos en el Sistema de Garantía de Calidad de la Universidad de León cuyos resultados serán revisados por la Comisión de Enseñanzas Propias. Los procedimientos del Sistema de Garantía de Calidad se desarrollarán en base a la naturaleza y características de estas enseñanzas, realizando los ajustes necesarios.

El artículo 37 del RD 822/2021 sobre formación permanente en su apartado 11 establece: «La universidad garantizará la calidad y el rigor académico y científico de los títulos de formación permanente, siendo ello responsabilidad de los sistemas internos de garantía de la calidad que la institución universitaria determine. Específicamente, en el caso del Máster de Formación Permanente, previamente a su aprobación por los órganos de gobierno, deberá contar preceptivamente con un informe favorable del Sistema Interno de Garantía de la Calidad de la universidad, que tendrá carácter vinculante para esta. Una vez obtenido este informe favorable la universidad podrá solicitar la inclusión en el RUCT de este, siempre con la denominación de Máster de Formación Permanente en la temática considerada».

En el caso de la Universidad de León será la Comisión de Calidad de la Universidad la que emitirá informe favorable o desfavorable con carácter vinculante del Sistema de Garantía de Calidad de los títulos de formación permanente.

Artículo 16. Publicidad.

Según lo establecido en las disposiciones adicionales terceras del Decreto 18/2021, de 2 de septiembre, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales en la Comunidad de Castilla y León, y la Orden EDU/213/2014, de 27 de marzo, por la que se desarrolla el Decreto 64/2013, de 3 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la Universidad de León comunicará a la Consejería competente (i) antes del 30 de junio del curso precedente la implantación de titulaciones propias, o (ii) con un mes de antelación si se crean una vez iniciado el curso.

El Vicerrectorado con competencias en materia de actividad académica anunciará, al menos con un mes de antelación al de su realización, la oferta de enseñanzas propias de la Universidad de León, con indicación, en su caso, de la naturaleza de los títulos, diplomas o certificados a que darán lugar, denominación de los cursos o programas, su duración en créditos, fechas de celebración, y dirección de la Secretaría administrativa, así como las condiciones de acceso a las enseñanzas y obtención de los títulos, diplomas o certificados correspondientes, plazas y becas disponibles.

En la página web oficial de la Universidad de León o de cualquiera de sus órganos o a las que se acceda desde ellas, deberá figurar íntegra la oferta de títulos propios, clasificados de acuerdo con las categorías establecidas en la presente normativa e indicando su duración en créditos. La ubicación de esta información será tal que quede claramente diferenciada de la oferta de titulaciones oficiales, debiendo hacer mención expresa de su carácter de títulos propios. Estos mismos requisitos deberán hacerse extensivos a la difusión, por cualquier otro medio, de la oferta educativa de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA

EXPEDICIÓN Y REGISTRO DE LOS CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS CORRESPONDIENTES A ESTUDIOS PROPIOS NO OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN.

Artículo 17. Expedición de los títulos.

1.– La redacción del texto y el diseño del documento del título, para cada uno de los tipos de estudios reflejados en la presente normativa, se realizará por el Rectorado de la Universidad en orden a su conveniente homogeneización y tendrán, una vez aprobados por el Consejo de Gobierno, el carácter de modelo oficial de la Universidad de León. Dicho formato deberá garantizar que no induzcan a confusión con los títulos universitarios oficiales. En el documento constarán, además de la denominación oficial de los estudios, la referencia a la normativa vigente de títulos propios, el número total de créditos u horas cursadas y, al dorso, el detalle de dichas materias y los créditos u horas correspondientes a cada una de ellas.

2.– El Rector, en nombre de la Universidad de León, expedirá los títulos correspondientes a las enseñanzas propias.

3.– La Unidad de Títulos de la Universidad será la responsable de la expedición de los títulos y diplomas.

Artículo 18.­ Inscripción de los títulos.

1.– Al amparo de lo establecido en los artículos 1.2 y 17.2 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, la Universidad de León podrá solicitar la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos del Ministerio de Educación, a efectos informativos, de los diplomas no oficiales y títulos de carácter no oficial que se impartan.

2.– En todo caso, la Universidad de León adoptará las medidas necesarias para la debida constancia registral de los certificados, diplomas y títulos que se expidan al amparo de esta norma. A tal efecto, a través de la Unidad de Títulos se habilitará un Registro universitario diferenciado del previsto para los títulos oficiales, para que figuren debidamente registrados los títulos propios, diplomas, y certificados. Este registro tendrá asimismo carácter público.

3.– En todos los certificados, diplomas y títulos habrá de figurar un número de registro oficial que se solicitará a la Unidad de Títulos de la Universidad de León, en cuya Unidad, de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, existirá un registro electrónico en el que se asentará el código alfanumérico en cada caso asignado. Esta Unidad recabará del Órgano solicitante, copia del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se autorizó la impartición del título propio y la relación oficial certificada por el director académico de los estudios, en la que consten los estudiantes que superaron/asistieron al curso con derecho a Diploma.

4.– Específicamente en el caso del Máster de Formación Permanente, el apartado 11 del artículo 37 del RD 822/2021 recoge que, obtenido el informe favorable de la Universidad, se podrá solicitar la inclusión del mismo en el RUCT.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En coherencia con el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la ausencia de discriminación por razón de sexo, las referencias al género contenidas en este reglamento son de naturaleza genérica y se refieren indistintamente a mujeres u hombres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los títulos y diplomas propios cuya impartición haya comenzado en el momento de la entrada en vigor de esta normativa podrán ajustarse a los modelos autorizados conforme a la normativa anterior, siempre que concluyan con anterioridad a la finalización del curso académico actual.

En todo caso, en el curso académico 2022-2023 no podrá impartirse ningún título propio en la Universidad de León que no esté adaptado a la presente normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la normativa reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención de certificados, diplomas y títulos propios de la Universidad de León aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Gobierno 11/06/2004.

DISPOSICIÓN FINAL

La modificación de la presente normativa, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de León entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, debiendo publicarse igualmente en la página WEB de la Universidad de León.

Anexo I

Composición de la Comisión de Enseñanzas Propias.

  • • Rectora o Vicerrector en quien delegue
  • • Gerente
  • • Vicerrectora de Emprendimiento, Empleabilidad y Formación Permanente
  • • Directora del Área de Enseñanzas Propias, que actuará como Secretaria
  • • 1 Representante de Decanos o Directores de Centro
  • • 1 Representante de Directores de Departamento
  • • 1 Representante de Directores de Institutos Universitarios
  • • 1 Representante de Personal Docente e Investigador (Campus de León)
  • • 1 Representante del Personal Docente e Investigador (Campus de Ponferrada)
  • • 1 Representante del Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios.
  • • 1 Representante de estudiantes
  • • Directora de la Oficina de Evaluación y Calidad (con voz, pero sin voto)

Todos los representantes serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Rectora.

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