Requisitos mínimos de centros de 2º ciclo de la educación infantil, primaria y secundaria. BOE 10/07/2024.
- Normativa
- Decretos
- Puesto de Trabajo y Categoría Profesional
- Catedráticos Enseñanza Secundaria
- Maestros
- Profesores de Secundaria FP y Enseñanzas de Régimen Especial
10 de de juliol de 2024
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES
Centros docentes. Formación profesional
-
Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
TEXTO ORIGINAL
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, ha concretado la necesidad de reinventar el modelo de Formación Profesional para dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía, a lo largo de toda su vida laboral, así como a las de la realidad productiva. Se evita así desajustar los requerimientos de formación de los perfiles profesionales y las acciones formativas disponibles, ya que el fuerte cambio tecnológico y económico al que estamos sometidos exige una adecuada cualificación y flexibilidad del capital humano para adaptarse a las circunstancias cambiantes de la economía y de la tecnología.
Al mismo tiempo, el nuevo modelo de Formación Profesional contribuye a la transición económica y al fortalecimiento de la competitividad del país y del tejido productivo basado en el conocimiento, para un mejor posicionamiento en la nueva economía, a partir de la satisfacción de las necesidades formativas a medida que se producen, y para la mejora en la cualificación de la población, el incremento de la cultura del emprendimiento, la producción desde la sostenibilidad medioambiental, y la reducción de los desequilibrios estructurales propios de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico, así como de las áreas metropolitanas con altas densidades de población. Asimismo, incorpora las transformaciones fruto de la digitalización, la economía verde y azul y la sostenibilidad en todos los sectores económicos, como vectores clave de la economía, el empleo y el bienestar social.
En los últimos años se ha producido un notable redimensionamiento de la oferta de formación profesional, estando prevista la creación de más de 300.000 nuevas plazas. Este incremento hace necesario que las administraciones educativas habiliten espacios para hacer efectivo el aumento de plazas en las enseñanzas de formación profesional. Por este motivo, resulta indispensable flexibilizar los requisitos relativos a los espacios susceptibles de ser utilizados para impartir enseñanzas del sistema de formación profesional sin que en ningún caso afecte a la calidad de la enseñanza y de los centros. Para ello, se introduce una modificación en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, así como para incluir los requisitos necesarios para impartir la modalidad de Bachillerato General, nueva modalidad establecida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Por otro lado, el marco jurídico establecido en la ley orgánica requiere del correspondiente desarrollo reglamentario para facilitar, de manera predecible, la progresiva adaptación del Sistema de Formación Profesional a las exigencias y las necesidades del país, asegurando coherencia y sinergias entre la Formación profesional y el sistema productivo para alcanzar el objetivo de una cualificación permanente de calidad.
Con este propósito, se publicó el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional. Habiendo sido detectados en el texto determinados errores materiales que deben ser subsanados, así como varios artículos que aconsejan una interpretación precisa y unívoca de la norma, se ha estimado oportuno introducir las correcciones y modificaciones que resulten pertinentes al objeto de eliminar cualquier elemento de ambigüedad o confusión en la misma. De la misma forma, durante el proceso de desarrollo normativo autonómico de los preceptos de dicho real decreto, las administraciones competentes de las diferentes comunidades autónomas han propuesto la modificación de determinados artículos, en aras de garantizar una adecuada implantación.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al contribuir a la mejora del Sistema de Formación Profesional y cumple con el mandato establecido en el artículo 129 de la citada Ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública, por la que quedan justificados los objetivos que persigue la ley, así como del resto de los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Las disposiciones contenidas en el articulado de este real decreto se incardinan en los títulos competenciales expresados en las normas objeto de modificación. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y han informado el Consejo General de la Formación Profesional y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.
Se modifica el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«a) Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente del resto de instalaciones.
Excepcionalmente, en el caso de centros públicos que impartan ciclos formativos de grado medio, grado superior o cursos de especialización de formación profesional, se podrá autorizar la ubicación de únicamente estas enseñanzas en edificios de titularidad pública con uso compartido, siempre que se halle claramente delimitado el espacio específicamente destinado a uso educativo.»
Dos. El apartado 5 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«5. Los centros docentes que imparten títulos de Formación profesional estarán sometidos a los requisitos mínimos que establece este real decreto, así como los establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional, y la normativa que regule los títulos de técnico básico, técnico y técnico superior de formación profesional.»
Tres. Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 3 del artículo 15, y se añade un nuevo párrafo c), quedando como sigue:
«a) Para la modalidad de Artes:
Dos aulas diferenciadas dotadas de las instalaciones adecuadas para la enseñanza de las materias de modalidad cuando se imparta la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño.
Un aula de música cuando se imparta la vía de Música y Artes Escénicas.»
«c) Para la modalidad General:
Al menos, un laboratorio para la materia de Ciencias Generales.»
Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo 20, y se añade un nuevo párrafo e), quedando como sigue:
«c) El aula de música para el bachillerato de Artes en la vía de Música y Artes Escénicas cubre la exigencia del aula de música para la educación secundaria obligatoria.
d) Los laboratorios para el bachillerato de las modalidades General y de Ciencias y Tecnología cubren la exigencia del laboratorio de ciencias experimentales para la educación secundaria obligatoria. Del mismo modo, el aula de tecnología para el bachillerato cubre la exigencia del aula taller de tecnologías para la educación secundaria obligatoria.
e) Los laboratorios requeridos para el bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología cumplen la exigencia del laboratorio de Ciencias Generales de la modalidad General.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Se modifica el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 13 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«13. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en un número de convocatorias dependientes del Grado de que se trate. Los Grados A y B contarán con una convocatoria, siendo posible que las administraciones autoricen una convocatoria extraordinaria por motivos debidamente justificados. En los Grados C y E, se contará con dos convocatorias para cada módulo profesional. En los grados D, se podrá contar con una o dos convocatorias anuales para cada módulo profesional, siendo el máximo para cada módulo profesional de cuatro. Las administraciones podrán establecer, convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias previstas por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.»
Dos. El apartado 4 del artículo 54 queda redactado como sigue:
«4. No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para cursar una Acreditación parcial de competencia. Corresponderá a la Administración competente la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.»
Tres. El artículo 61 queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Acceso.
No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para un certificado de competencia. Corresponderá a la Administración responsable la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas en el idioma de la formación y personales y sociales básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«3. Las ofertas de Grado C deberán tener por objeto exclusivamente módulos profesionales incluidos previamente en el Catálogo Modular de Formación Profesional y asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales. Excepcionalmente, una oferta de Grado C podrá incorporar un módulo profesional no incluido en el dicho Catálogo Modular, siempre que se considere imprescindible como soporte para la adquisición de los resultados de aprendizaje del resto de módulos profesionales asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.»
Cinco. El artículo 73 queda redactado como sigue:
«Artículo 73. Exención de la estancia en empresa.
Podrán quedar exentos del periodo de formación en empresa quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con la formación cursada. Será la administración competente, a instancia del centro de formación, quien decida la exención en los términos previstos en el artículo 131.»
Seis. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 96 queda redactado como sigue:
«b) Una parte de optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con una duración anual o dos módulos cuatrimestrales, cuyo cómputo horario de currículo básico será de 80 horas.»
Siete. El apartado 1 del artículo 102 queda redactado como sigue:
«1. El currículo del ciclo formativo debe incorporar una parte de optatividad, integrada bien por un módulo de duración anual, bien por dos módulos cuatrimestrales a lo largo del ciclo formativo, cuyo cómputo horario será de 80 horas.»
Ocho. Los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 108 quedan redactados como sigue:
«d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros expresamente autorizados por la Administración educativa, en los términos previstos en el artículo 109.
e) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio o de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.»
Nueve. Los apartados 1 y 4 del artículo 109 quedan redactados como sigue:
«1. Las administraciones competentes preverán anualmente cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio, con carácter gratuito, destinados a personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso. Estos cursos se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del Sistema de Formación Profesional y de personas adultas, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.»
«4. Asimismo, podrán impartirlos las administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional, ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los términos que cada Administración determine.»
Diez. Los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 112 quedan redactados como sigue:
«d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros expresamente autorizados por la Administración educativa, en los términos previstos en el artículo 113.
e) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.»
Once. Los apartados 1 y 4 del artículo 113 quedan redactados como sigue:
«1. Las administraciones competentes preverán anualmente cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado superior, con carácter gratuito, destinados a personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso. Estos cursos se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del Sistema de Formación Profesional y de personas adultas, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.»
«4. Asimismo, podrán impartirlos las administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional, ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los términos que cada Administración determine.»
Doce. El apartado 4 del artículo 115 queda redactado como sigue:
«4. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, las administraciones educativas gestionarán la admisión a partir de estos cupos, respetando como criterio prioritario dentro de cada uno de ellos la calificación del expediente, sin perjuicio de la ponderación de las afinidades (familia profesional o modalidad de bachillerato) que, en su caso, pudieran establecer las administraciones competentes.»
Trece. El apartado 1 del artículo 149 queda redactado como sigue:
«1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV. Las solicitudes irán acompañadas de la documentación acreditativa de la identidad, en caso de no haber autorizado a la administración competente para su comprobación.
A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 161 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 177 de esta disposición.»
Quince. Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 1 del artículo 168, y se añade un apartado 5, quedando redactados como sigue:
«a) Disponer del título de grado universitario, licenciatura, diplomatura, ingeniería, ingeniería técnica, arquitectura, arquitectura técnica, o titulación equivalente o, si procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado. En todo caso, se exigirá que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de estudio contenidos vinculados con los resultados de aprendizaje de la formación a impartir. Además, deberán disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Se considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.
Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o formadora participe como tal.»
«5. A los efectos previstos en el apartado 1 quedarán exentos del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional los siguientes supuestos:
a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de grado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos, así como las licenciaturas y diplomaturas en dichos ámbitos.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo, estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.»
Dieciséis. El apartado 2 del artículo 175 queda redactado como sigue:
«2. Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, a excepción de las vinculadas a la Familia Profesional Sanidad, salvo autorización expresa o normativa que así lo permita del organismo regulador de la profesión.»
Diecisiete. El título del artículo 198 queda redactado como sigue:
«Artículo 198. Autorización de centros.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, quedando redactado como sigue:
«d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 3.»
Diecinueve. La disposición adicional decimoquinta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoquinta. Personas expertas del sector productivo.
A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo, recogidas en los artículos 170 a 173, no se les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de Formación Profesional.»
Veinte. La disposición adicional decimonovena queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-4.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.»
Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimotercera. Matrícula excepcional a efectos de convalidación.
A los únicos efectos previstos en los artículos 127.b).3.º y 128 del presente real decreto, se permitirá, excepcionalmente, la matrícula del alumnado que haya agotado el total de convocatorias legalmente reconocidas para uno o varios módulos profesionales, siempre que, mediante los módulos profesionales obtenidos por estas vías, complete el plan de estudios conducente a alguno de las titulaciones de grados D o E del Sistema de Formación Profesional. Esta posibilidad de matrícula excepcional podrá hacerse igualmente extensiva al alumnado que, en el mismo supuesto anterior, haya obtenido los módulos profesionales a través de la concurrencia a pruebas libres.»
Veintidós. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Vigencia de la ordenación de los certificados de profesionalidad.
1. Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará integrada en los grados C del Sistema de Formación Profesional con la denominación de certificados profesionales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cualquier referencia hecha a «módulo formativo», «capacidades» o «unidad formativa» deberá entenderse hecha a «módulo profesional», «resultados de aprendizaje» y «bloque formativo», respectivamente.
3. Una vez agotado el periodo transitorio a que se refiere la disposición transitoria sexta, el módulo de prácticas profesionales no laborales que formaba parte de la extinta ordenación de los certificados de profesionalidad establecidos al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, será suprimido en favor de unos de los regímenes de dual a que se refieren los artículos 71 y 72 del presente real decreto. Para ello, la duración del módulo de prácticas profesionales no laborales se distribuirá proporcionalmente al número de horas entre el resto de los módulos profesionales que conforman el certificado profesional, manteniendo la duración total de la acción formativa. Los porcentajes para la estancia en empresa u organismo equiparado se calcularán respecto del total de la duración del antiguo certificado de profesionalidad.
4. En todo caso, antes del inicio de la estancia en empresa u organismo equiparado, deberá garantizarse que el alumnado haya cursado la formación correspondiente para alcanzar las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales, establecidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153.2.d). del presente real decreto. Para ello, en aquellos certificados profesionales que no contaran en su ordenación con un módulo profesional o bloque formativo de riesgos laborales, deberá incluirse, en cualquiera de los restantes módulos profesionales, a criterio del centro de formación profesional, el Resultado de Aprendizaje 2 del anexo V del presente real decreto.»
Veintitrés. La disposición transitoria novena queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria novena. Fundaciones y otras personas jurídicas autorizadas para impartir ofertas del Sistema de Formación Profesional.
Las fundaciones y otras personas jurídicas, vinculadas o no al sistema universitario, que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran autorizadas por las administraciones competentes para impartir ofertas del Sistema de Formación Profesional mantendrán dicha autorización, siempre que procedan a la adaptación, con fecha límite de 1 de septiembre de 2024, a los requisitos recogidos en el apartado 7 del artículo 198, así como en el resto de aspectos que lo precisen, de esta disposición. La citada fecha, en caso contrario, constará como cese de autorización para impartir las ofertas del Sistema de Formación Profesional previamente autorizadas.»
Veinticuatro. El primer párrafo del anexo III queda redactado como sigue:
«Módulo Profesional: Itinerario personal para la empleabilidad.
Duración: 50 horas.
Código: 3159.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:»
Veinticinco. El anexo IV queda redactado como sigue:
«ANEXO IV
Estructura modular de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior
Duración currículo básico Parte troncal. Módulos profesionales. – Módulo de Itinerario personal para la Empleabilidad I y II. 100 Digitalización aplicada a los sectores productivos (GM)/(GS). 30 Sostenibilidad aplicada al sistema productivo. 30 Inglés profesional. 50 Proyecto intermodular. 50 Parte optativa. Un módulo optativo anual o dos módulos cuatrimestrales. 80»
Veintiséis. En el anexo V, Módulo Profesional: Itinerario personal para la empleabilidad I, el primer párrafo del apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. Adquiere las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales.»
Veintisiete. El primer párrafo del anexo VI queda redactado como sigue:
«Módulo Profesional: Digitalización aplicada a los sectores productivos (GM).
Código: 1664.
Duración: 30 horas.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:»
Veintiocho. El primer párrafo del anexo VII queda redactado como sigue:
«Módulo Profesional: Digitalización aplicada a los sectores productivos (GS).
Equivalencia en créditos ECTS: 3.
Duración: 30 horas.
Código: 1665.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:»
Veintinueve. En los anexos XII.3, XII.4, XII.5, XII.6 y XII.7 se antepone la identificación de «(Anverso)» y «(Reverso)» en la esquina superior izquierda de la parte correspondiente de cada uno.
Treinta. En el anexo XII.8 se antepone la identificación de «(Anverso)» y «(Reverso)» en la esquina superior izquierda de la parte correspondiente, y el párrafo con la denominación del título queda redactado como sigue:
«MÁSTER DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN (NOMBRE DEL TÍTULO)»
Treinta y uno. El anexo XIII queda redactado como sigue:
Treinta y dos. El anexo XIV queda redactado como sigue:
Treinta y tres. El anexo XV queda redactado como sigue:
«ANEXO XV
Especificaciones técnicas de las acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia profesional y certificados profesionales
1. La emisión de acreditaciones parciales de la competencia (Grado A) y certificados de competencias profesionales (Grado B) establecidos en este real decreto se ajustará a las siguientes características:
a) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
En el caso de ser emitidos por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Escudo de España figurará en el centro del documento. En el caso de ser emitidos por las Comunidades Autónomas, el Escudo de España figurará en el ángulo superior izquierdo, y en el ángulo superior derecho figurará el escudo de la comunidad autónoma competente.
b) Llevarán impreso el texto de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos XII.1 y XII.2 de este real decreto con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos, así como las firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida.
c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas.
d) El anverso llevará impreso el nombre y código de la acción formativa correspondiente, denominación y código del centro de formación, así como las fechas de inicio y final de la acción formativa.
e) En el reverso figurarán los bloques formativos superados y código de los mismos, así como los resultados de aprendizaje a los que están ligados.
f) En el caso de las comunidades autónomas bilingües, los documentos correspondientes a los Grados A y Grados B podrán incluir la información descrita en el apartado b) de este punto, en lengua castellana y además en la lengua cooficial correspondiente.
g) La impresión se realizará en tamaño de papel DIN A-4 (297 x 210 milímetros en formato horizontal).
2. La emisión de certificados profesionales (Grado C) establecidos en este real decreto se ajustará a las siguientes características:
a) El soporte llevará incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
En el caso de ser emitidos por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Escudo de España figurará en el centro del documento. En el caso de ser emitidos por las Comunidades Autónomas, el Escudo de España figurará en el ángulo superior izquierdo, y en el ángulo superior derecho figurará el escudo de la comunidad autónoma competente.
b) Los certificados profesionales que corresponde expedir al Ministro/a de Educación, Formación Profesional y Deportes llevarán impresa la firma de dicha autoridad. Los certificados profesionales expedidos por la comunidad autónoma competente llevarán impresa la firma del Consejero/a de la comunidad autónoma correspondiente.
c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas.
d) El anverso llevará impreso el texto de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo XII.3 de este real decreto con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo, así como las firmas de los cargos descritos en el apartado b) de este punto.
e) En el reverso figurarán los módulos profesionales superados y código de los mismos, así como los estándares de competencia a los que están asociados.
f) En el caso de las comunidades autónomas bilingües, el documento correspondiente al Grado C podrá incluir la información descrita en el apartado d) de este punto, en lengua castellana y además en la lengua cooficial correspondiente.
g) Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este anexo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes en coordinación con las Administraciones autonómicas competentes.
2.1 Los materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños de los certificados profesionales serán los siguientes:
I. Características de los elementos a emplear:
a) Papel:
1.º Composición Fibrosa: Sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.
2.º Grado de Blancura > 75 % (ISO 2470-1).
3.º Opacidad: > 93 % (ISO 2471).
4.º Índice de rasgado: > 8 mN* m²/g. (ISO 1974).
5.º Gramaje: 160 g/m² (± 4 %) (UNE 57009 / ISO 536).
6.º Carentes de blanqueantes ópticos.
b) Tintas:
Las tintas utilizadas en la impresión han de ser fisicoquímicamente estables.
1.º Solidez a la luz: mínimo admisible “3” en la escala de lana (ISO 12040).
c) Colores:
El escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, en el Real decreto 2964/1981, de 18 de diciembre y en el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, si bien puede obtenerse por cuatricromía.
El texto “Felipe VI, Rey de España” irá impreso en azul cyan (Process cyan).
El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por pulgada cuadrada a un 20 % de color amarillo gama (Process yellow).
II. Características mínimas de seguridad:
a) Papel:
1.º Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores.
2.º Reactivos que evidencien intentos de manipulación fraudulenta.
3.º Marca de agua del escudo de España de 25 mm de alto (+/- 3 mm).
b) Impresión:
Tintas Luminiscentes visibles y, al menos una, invisible.
c) Diseño:
Orla de seguridad.
d) Atributos:
1.º Control alfanumérico.
2.º Número de Registro.
III. Formas y tamaños:
La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 x 420 milímetros en formato horizontal).
La ubicación del Escudo de España, que en los títulos que expida el Ministerio de Educación irá en el anverso centrado arriba y en el modelo para expedición por las demás Administraciones educativas se situará en el ángulo superior, irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.
Contendrá una reserva no impresa en el ángulo inferior izquierdo de la cartela de 4 centímetros de diámetro, a 5 milímetros de su margen izquierdo y a 25 milímetros del inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.»
Treinta y cuatro. El anexo XVII queda redactado como sigue:
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de julio de 2024.
FELIPE R.
La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,
MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE