JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO, PERMISOS, LICENCIAS, VACACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

15 de octubre de 2020

DECRETO 137/2003 (JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO, PERMISOS, LICENCIAS, VACACIONES)

 
 

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2003/8723 DECRETO 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad. [2003/X8723]

Por el Decreto 34/1999, de 9 de marzo, el Consell de la Generalitat reguló las mismas materias que son objeto de la presente norma pero con destino al personal de la administración del Consell, excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación al personal destinado en Instituciones Sanitarias, además de al personal docente y de justicia. Dicha exclusión obedece y se sustenta en diferentes motivos, tanto de fondo como de forma. En razón a la naturaleza del servicio prestado, que a su vez justifica las diferencias de régimen jurídico, no es necesario abundar en la idea de que la muy especial transcendencia del cometido de protección de la salud que tienen encomendado las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, tanto las que prestan asistencia sanitaria directa, en sus vertientes de atención primaria y especializada, como las que componen la red de la salud pública preventiva, es causa suficiente para establecer unas normas específicas, que obedecen en esencia a garantizar la continuidad del servicio de protección de la salud por medio del establecimiento de sistemas de distribución del tiempo de trabajo adecuados a tal fin, en que por su parte quedan convenientemente recogidos los descansos del personal.

En la forma, el foro de negociación de donde emana el Decreto 34/1999 en aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, constituido por la Mesa Sectorial de la Función Pública y la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio colectivo de personal laboral el servicio de la administración Autonómica, no resulta competente para adoptar decisiones en esta materia respecto al personal sanitario, entendido en la acepción dada por el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generaltiat, ya que la negociación de las cuestiones que afectan a este personal tiene su sede, precisamente, en un foro específico: la Mesa Sectorial de Sanidad, donde se hallan representados, por una parte, los órganos gestores de la Conselleria de Sanidad y, por la otra, las organizaciones sindicales con representación en este ámbito.

La Generalitat dispone, en cuanto a su personal sanitario, gestionado por la Conselleria de Sanidad, de la misma autonomía normativa que para el personal gestionado desde la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la adecuación que pueda resultar necesaria en algún aspecto cuando alcance vigor el futuro Estatuto Marco del Personal de Instituciones Sanitarias. Pero el ejercicio de esa competencia no admite más demora, debido a la concurrencia de varios factores.

Primero, el mero transcurso del tiempo desde que se aprobaron los diferentes Estatutos de Personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que constituyen el grueso del personal sanitario, pone cada vez más de relieve la obsolescencia de su contenido en esta materia, que no sólo diverge entre cada uno de esos Estatutos sino que adolece de profundas lagunas que siempre resulta complicado colmar e integrar con normas posteriores.

Segundo, la coexistencia dentro del personal sanitario de colectivos de personal funcionario y laboral entre la mayoría de personal estatutario en los mismos centros de trabajo, pero con diferente régimen de condiciones de trabajo, ocasiona no sólo incertidumbre y malos entendidos en la norma de aplicación sino también una evidente distorsión en la gestión del personal.

Tercero, el personal con adscripción a los diferentes Centros de Salud Pública, cuya relación de empleo es mayoritariamente funcionarial de administración especial, tiene a estos efectos la consideración de personal sanitario por el hecho de que tales centros de trabajo también merecen la calificación de Instituciones Sanitarias, con las consecuencias encadenadas que su gestión compete a la Conselleria de Sanidad, sus representantes se suman a la Mesa Sectorial de Sanidad, es en este foro donde se negocian sus condiciones de trabajo y así les alcanza la exclusión de aplicación del Decreto 34/1999, lo que en su caso es especialmente grave puesto que, excluidos de la norma que resulta de aplicación a la generalidad del personal con su misma relación de empleo, no cuentan con un cuerpo normativo propio.

Y cuarto, como colofón, la necesidad de contar con una norma única, donde encuentren respuesta con claridad y uniformidad en las situaciones semejantes todos los colectivos que componen el personal sanitario, cualquiera sea su relación de empleo, superando la dispersión normativa y dotando de seguridad jurídica a esta materia, en la que se asimilen las modificaciones normativas que han incidido en este ámbito y se reciba de un modo adecuado la legislación de la Unión Europea, señaladamente la Directiva 93/104/CE, del Consejo, sobre ordenación del tiempo de trabajo. A este respecto, también se recogen expresamente las excepciones imprescindibles -en virtud de la competencia de la Comunidad Valenciana sobre la regulación de la jornada de trabajo de su personal con vínculo de empleo de naturaleza administrativa- puesto que el mantenimiento de la prestación sanitaria pública, en determinadas circunstancias de centros de trabajo o de especialidades concretas, lleva obligadamente a postergar y compensar el descanso diario o semanal que no ha podido ser disfrutado en todo o en parte.

Este decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 18 de julio 2003,
 
Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, en las que se incluyen tanto las de atención primaria como especializada, las Áreas de Salud, los Centros de Salud Pública y las respectivas unidades de dirección y gestión, así como los dispositivos de atención sanitaria urgente y el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, y cualquier otra unidad o servicio que, integrado en el dispositivo sanitario público, guarde dependencia orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad. No será de aplicación al personal destinado en Servicios Centrales y Direcciones Territoriales de la Conselleria de Sanidad. 
 
 
 
Capítulo II

Jornada de trabajo

Artículo 2. Personal de Atención Primaria, Especializada y Centro de Transfusiones

2.1. El tiempo de trabajo del personal dependiente de instituciones de Atención Primaria y Especializada, así como del Centro de Transfusiones, se cumplirá en jornada ordinaria de treinta y siete horas y veinte minutos semanales si se realiza en horario diurno (entre las 8 y las 22 horas), más la dedicación que corresponda en calidad de jornada complementaria por guardias o atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad, con el límite señalado en el párrafo siguiente. En las categorías que no tienen asignada jornada complementaria y se atiende el servicio en turnos de mañanas, tardes y noches, cada hora de tiempo de trabajo en horario nocturno (entre las 22 y las 8 horas) equivaldrá a 1'25 horas de trabajo en horario diurno, esto es, cada 10 horas nocturnas suponen como 12 horas y 30 minutos de horario diurno. El cumplimiento efectivo de esta jornada se especifica en los siguientes epígrafes.

Se considera tiempo de trabajo únicamente todo periodo durante el cual el personal permanezca en el trabajo, a disposición del centro y en ejercicio de su actividad. No superará las cuarenta y ocho horas semanales de media en cómputo anual, salvo situaciones de extrema necesidad asistencial y con respeto de los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Aquel límite podrá ser rebasado contando con la aceptación voluntaria del personal, del que cada centro elaborará un registro actualizado a disposición de la autoridad competente en la supervisión y vigilancia de la seguridad y salud de los trabajadores.

2.2. La jornada ordinaria de trabajo señalada se cumplirá y distribuirá de modo que permita un descanso diario mínimo de doce horas consecutivas, un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas y la libranza de dos sábados de cada tres. No obstante, se exceptúa el disfrute de los descansos anteriormente citados cuando confluyan con el turno de guardia o atención continuada, que se compensarán tal como señala la disposición adicional segunda. La jornada de trabajo anual se minorará con tantos días libres, contados por jornadas de 7 horas, como festivos figuren en el calendario laboral, así como con la libranza de las jornadas de los días 24 y 31 de diciembre y de la víspera del día más señalado en la semana de fiestas locales, que se disfrutarán preferentemente en el propio festivo siempre que el servicio lo permita. El descanso reparador del tiempo de trabajo prestado en víspera de domingo o festivo se cumple en el disfrute de la propia festividad. La asignación de jornada complementaria de guardia o atención continuada que se inicie en sábado añadirá el derecho al descanso de un sábado adicional a los recogidos al principio del presente párrafo.

2.3. En cómputo anual, la jornada ordinaria efectiva a prestar en todas las categorías profesionales que se desprende de la aplicación de los criterios reseñados en los párrafos precedentes, menguada además con el disfrute de la licencia de 6 días al año por asuntos particulares, queda fijada para el año 2003 de la siguiente manera:

Jornada o turno en horario diurno: 1625 horas, equivalentes a la prestación de 232 jornadas de 7 horas, con un resto de 1 hora.

Turno fijo en horario nocturno: 1300 horas, que equivalen a la prestación de 130 jornadas de 10 horas.

Turno rodado tipo: 1520 horas, prestadas en 42 jornadas de 10 horas en horario nocturno y 157 jornadas de 7 horas en horario diurno, con un resto de una hora.

Se incorpora en anexo a este decreto tabla de cálculo de la jornada anual efectiva en función del número de noches realizadas.

A estos efectos se considera:

2.3.1. Turno diurno: es el que se realiza entre las 8 y las 22 horas, bien en horario de mañana o en horario de tarde; bien unos días en horario de mañana y otros en horario de tarde.

2.3.2. Turno nocturno: es el que comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente. Reúne las siguientes particularidades: podrá prestarse tanto en noches consecutivas, de manera voluntaria, con un descanso diario de catorce horas, como alternas; el número máximo de noches consecutivas será de cuatro; el descanso diario y semanal se halla implícito y cumplido en cualquier modalidad de jornada semanal en turno de noches, mientras que no genera ni se aplica la libranza de sábados. El turno fijo nocturno debe resultar absolutamente excepcional, salvo necesidad asistencial justificada, fijándose como regla general la realización de 62 noches al año como máximo, cumpliendo el resto de jornada en turno diurno.

2.3.3. Turno rodado: es el régimen de trabajo en el que se presta la jornada anual en ciclos regulares integrados por jornadas de turno diurno junto con jornadas de turno nocturno. El cómputo de jornada efectiva anual de 1520 horas pertenece al turno rotatorio de ciclo tipo, pero es posible establecer cualquier otra proporción entre turno diurno/turno nocturno, según las necesidades del servicio y el número de personal afectado, que comportará una jornada efectiva anual diferente y proporcional.

Cualquiera sea la proporción y distribución de jornadas de turno diurno/jornadas de turno nocturno que se asigne al personal, deberá cumplirse la siguiente ecuación, en aplicación del coeficiente de equivalencia del trabajo nocturno:

(nº de horas de trabajo efectivo prestadas en turno nocturno x 1'25) + nº de horas de trabajo efectivo prestadas en turno diurno = 1625.

A partir de 63 jornadas nocturnas, el coeficiente reductor será igualmente de 1'25.

La fijación del concepto de turno rodado al efecto del cómputo de la jornada no afecta a la percepción del complemento de turnicidad, que se seguirá abonando al personal cuyo régimen de prestación de la jornada ordinaria sea de alternancia entre distintos turnos, aunque entre ellos no se encuentre necesariamente el de noche; todo ello de conformidad con la normativa vigente, en cada caso, en materia retributiva.

2.4. El cómputo de horas efectivas de trabajo que se establece en el punto 2.3 prevalecerá sobre cualquier contradicción que pueda surgir de la aplicación de los criterios contenidos en apartados precedentes.

2.5. Se excluye de estas normas generales sobre jornada al personal de cupo o zona no integrado, tanto de primaria como especializada, incluso el facultativo especialista de cupo salarizado, que se regirán por su propio régimen.

2.6. La jornada en cómputo anual del año 2003 establecida en el artículo 2.3 experimentará una reducción progresiva durante los años 2004, 2005 y 2006, de la forma que se reseña a continuación:

Año 2004:

- Jornada o turno en horario diurno: 1617 horas.

- Turno fijo en horario nocturno: 1277 horas.

- Turno rodado tipo: 1512 horas.

Año 2005:

- Jornada o turno en horario diurno: 1596 horas.

- Turno fijo en horario nocturno: 1254 horas.

- Turno rodado tipo: 1491 horas.

Año 2006:

- Jornada o turno en horario diurno: 1589 horas.

- Turno fijo en horario nocturno: 1238 horas.

- Turno rodado tipo: 1484 horas.

El turno rodado tipo en cada ejercicio se calculará igualmente, con aplicación del coeficiente 1'25, según lo previsto en el punto 2.3 de este decreto.

Artículo 3. Centro de Información y Coordinación de Urgencias - Servicio de Asistencia Médica Urgente (CICU-SAMU)

La jornada del personal de CICU-SAMU será también de treinta y siete horas y veinte minutos semanales en horario diurno y su equivalente en horario nocturno, en proporción a la jornada de trabajo que se cumpla dentro de uno u otro horario, en cómputo mensual o anual.

Artículo 4. Centros de Salud Pública

El personal de los Centros de Salud Pública tiene una jornada de 40 horas semanales para aquel cuyo puesto tenga asignado un complemento específico de exclusiva dedicación a la administración Pública, y de 37 horas y media cuando no se perciba dicho complemento.

Artículo 5. Pausa durante el trabajo

Cuando el tiempo de trabajo diario sea superior a 6 horas continuadas existirá una pausa de una duración de veinte minutos, cuyo concreto disfrute a lo largo de la jornada se fijará a juicio del responsable de la unidad de modo que no afecte las necesidades del servicio. El tiempo consumido en esta pausa tiene la condición de tiempo de trabajo.

Artículo 6. Jornadas inferiores a la establecida

El personal que desempeñe un puesto con jornada inferior a la establecida con carácter general, así como aquellos profesionales que realicen una jornada reducida al amparo de una norma legal, experimentarán una minoración proporcional en todos sus conceptos retributivos, incluidos los trienios, mientras permanezca o se mantenga dicha situación. 
 
Capítulo III

Horario de trabajo

Artículo 7. Atención Especializada

7.1. El horario de trabajo del personal de Atención Especializada será, en las categorías de personal que cumplen la totalidad de su tiempo de trabajo en jornada ordinaria distribuida de lunes a domingo a turnos, fijos o rotatorios, de 8 a 15 horas, de 15 a 22 horas, y de 22 a 8 horas. En las categorías que tienen asignada jornada ordinaria más complementaria de guardias, el horario de trabajo de cumplimiento de la jornada ordinaria será de 8 a 15 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, además de la dedicación que corresponda por guardias o atención continuada. No obstante, queda a salvo la atribución de la Dirección del centro de variar la franja horaria referida o autorizar otro horario más flexible según requieran las necesidades asistenciales de determinados servicios o circunstancias especiales, oída la Junta de Hospital e informada la Junta de Personal,

7.2. Los turnos serán establecidos por la Dirección del Hospital a propuesta de la Dirección correspondiente de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución. La prestación del trabajo en una determinada modalidad de turno no genera la consolidación del derecho a seguir desempeñándolo. La Dirección del centro podrá modificar la adscripción del turno cuando así lo aconsejen las circunstancias del servicio. Dicha modificación se motivará por escrito y se notificará al personal afectado.

7.3. Con carácter general la distribución de la turnicidad se realizará de manera homogénea entre todo el personal mediante la implantación de turnos rodados de mañanas, tardes y noches cuando lo requiera el servicio. No obstante, previamente se dará opción al personal a elegir la modalidad de turno que le resulte más conveniente, siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria lo permita. Cuando haya mayor número de personas que demanden un determinado turno que las necesarias para atenderlo se procederá a la rotación entre las mismas. Circunstancias de salud debidamente acreditadas y cargas familiares excepcionales se tomarán en consideración para la asignación de los turnos.

7.4. Especialistas de cupo. Los especialistas de cupo tendrán un horario de consulta de dos horas y media diarias, que se distribuirá a lo largo de la franja de apertura del Centro de Especialidades del que dependan por su director según convenga a la mejor satisfacción de la demanda asistencial y a las necesidades organizativas del Centro. Adicionalmente, los especialistas de cupo quirúrgico deben prestar hasta dos horas y media diarias más en sesiones quirúrgicas, que serán agrupadas según las disponibilidades de quirófanos de acuerdo con la programación de la actividad.

El cumplimiento de jornada complementaria de guardias será voluntario, y precisará la autorización expresa del director del Centro de Especialidades.

Artículo 8. Atención Primaria

8.1. El horario de pleno funcionamiento, o funcionamiento ordinario, durante el que se realiza toda clase de actividad programada y de asistencia y atención ordinarias además de atender las urgencias propias de este nivel asistencial, de los Centros de Salud se fijará entre las 8 y las 21 horas con carácter general, según las características y demanda asistencial de cada zona de salud. El personal de Atención Primaria acomodará su jornada ordinaria de trabajo en los turnos diarios, de siete horas de trabajo continuado, que sean necesarios para cubrir el servicio durante todo aquel horario, más el cumplimiento de la atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad. La distribución y régimen de esta turnicidad se contemplará en el Reglamento del Equipo de Atención Primaria (EAP). En su defecto, será establecida por el director del Área de Atención Primaria a propuesta del Coordinador del EAP, de tal modo que queden cubiertas las necesidades del servicio con una equitativa distribución de las cargas entre todo el personal del Equipo.

8.2. En tanto se extingan sus plazas, el personal de Atención Primaria no integrado en el EAP, funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local con cupo asignado de seguridad social y personal estatutario de cupo y zona, pasarán consulta diaria de dos horas y media de lunes a viernes en el horario que se les asigne y cubrirán los avisos domiciliarios de su cupo de 9 a 17 horas, más la jornada de sábados que les corresponda y, voluntariamente, el turno de atención continuada, que se prestará junto con el personal integrado en el EAP.

Artículo 9. Normas sobre horario comunes a Atención Primaria y Especializada

9.1. Desplazamiento de horario

El personal médico que perciba el complemento específico B de exclusiva dedicación podrá ser requerido para modificar el horario de trabajo que tuviera asignado de la mañana a la tarde o viceversa, según requieran las necesidades asistenciales.

En instituciones de Atención Especializada, el personal médico que perciba el complemento específico C podrá ser requerido hasta seis veces al mes para trabajar en horario de tarde en jornada de siete horas que no podrá concluir más allá de las 22 horas, en sustitución de la jornada de mañana. En el ámbito de la Atención Primaria, el personal médico que perciba este complemento específico y tenga asignado de ordinario horario de mañana, el desplazamiento de horario consistirá en prestar jornada de tardes hasta seis veces al mes, y, cuando se tenga asignado por lo común horario de tardes, podrá desplazarse la jornada a la de mañanas hasta seis veces al mes.

En todo caso, esta prestación de trabajo se entiende en calidad de jornada ordinaria, de modo que durante la misma se presta actividad programada y asistencia y atención ordinarias además de la atención sanitaria urgente propia de cada nivel asistencial.

9.2. Refuerzos de servicio

Todo el personal, cualquiera sea su categoría, complemento específico que perciba y horario de trabajo que usualmente cumpla, podrá ser requerido para prestar refuerzos asistenciales de una duración entre dos horas y media y cinco horas entre las 16 y las 21 horas a fin de completar, si procede, la jornada ordinaria establecida en cómputo mensual o anual. Además, el refuerzo de servicio podrá acordarse por la Dirección como sustitución de jornada de sábados si así acomoda mejor a las necesidades del servicio.

Artículo 10. Turno de guardia o atención continuada

10.1. El turno de guardia o atención continuada se iniciará cuando finalice el horario de funcionamiento ordinario del centro, unidad o servicio correspondiente, y concluirá cuando éste se reanude. No obstante, también podrá ser coincidente con el horario de apertura ordinario cuando el personal en jornada ordinaria sea insuficiente para atender las urgencias además de su trabajo programado. En calidad de excepción al descanso diario, se prestará en turnos de hasta 24 horas, aunque si se realiza a inmediata continuación de la jornada ordinaria la suma de ambos periodos tampoco podrá exceder de 24 horas. El descanso consecuente al turno de guardia o atención continuada con presencia física continuada será de 24 horas, lo que implica la exención de la porción de jornada ordinaria eventualmente coincidente.

10.2. Cuando la guardia se preste en la modalidad de localización y haya requerido la presencia física del facultativo en el centro de trabajo durante más de dos horas continuadas que comprendan y concluyan mas allá de la 1 hora natural, la jornada ordinaria de la mañana siguiente se iniciará a las 11 horas y se prolongará en horario de tarde si así lo permite el servicio y el régimen de dedicación del facultativo, quedando exento del resto de esa jornada en caso contrario. La presencia física durante más de dos horas entre las 2 y 6 horas naturales del día determinará la exención de la jornada ordinaria matutina siguiente o bien su sustitución por jornada de tarde cuando el servicio y el régimen de dedicación del facultativo lo permitan. La presencia física de cuatro horas o más, contadas desde la 1 hora, implicará en todo caso la exención de la jornada ordinaria de la mañana siguiente.

Artículo 11. CICU-SAMU

El horario de trabajo del personal de CICU-SAMU cubrirá la totalidad del día, todos los días del año, y se distribuirá en jornadas de trabajo a turno rodado 8 horas de duración en el CICU y no superior a 12 horas en el SAMU, salvo circunstancias puntuales excepcionales o de fuerza mayor.

Artículo 12. Centros de Salud Pública

El horario de trabajo del personal de los Centros de Salud Pública se desarrollará de lunes a viernes de 8 a 15 horas, más dos tardes de dos horas y media en el caso de tener asignado complemento específico de exclusividad y una de no tenerlo. El personal veterinario adaptará su horario a los cometidos de su puesto de trabajo, bajo la supervisión del coordinador veterinario y aprobación del Coordinador/director del Centro de Salud Pública. Esta fijación de horario con carácter general se entiende sin perjuicio de las circunstancias especiales de determinados puestos de trabajo que puedan exigir la realización de turnos, el trabajo nocturno o en festivos o el establecimiento adicional de un turno de alerta localizada, cuya regulación específica en ese ámbito tendrá aplicación preferente.

Artículo 13. Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana

El Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana y las dependencias y unidades a él asignadas llevará a efecto el cumplimiento de la jornada de modo semejante al que se ha establecido para las instituciones de Atención Especializada, con la salvedad del personal relacionado con los equipos móviles, que se ajustará al horario más adecuado para la realización de sus cometidos.

Artículo 14. Control horario y justificación de ausencias

14.1. Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro de trabajo mediante los sistemas que se implanten por sus respectivos directores o Coordinadores y autoricen por el órgano directivo de la Conselleria de Sanidad que ostente la atribución sobre esta materia. Los sistemas de control de asistencia serán homogéneos y se establecerán los medios necesarios para su seguimiento en todos los centros.

14.2. Las ausencias y demás incidencias se notificarán con carácter inmediato al responsable jerárquico, sin perjuicio de su justificación previa o posterior según el caso, que a su vez lo comunicará a la Unidad de Personal correspondiente. En los casos de incapacidad temporal y maternidad será obligatoria la presentación tanto del parte de baja médica, a partir del segundo día de enfermedad, como de los partes de confirmación o, en su caso, el parte de alta médica, expedidos por el médico competente

14.3. Será de aplicación al personal sanitario la deducción proporcional de haberes por diferencias entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal, establecida en el Decreto 167/1992, de 16 de octubre, del Consell de la Generalitat:

14.3.1. La deducción de haberes se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el personal dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el personal tenga obligación de cumplir de media cada día. El importe obtenido determinará el valor de la hora que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido.

14.3.2. La unidad de control horario de cada centro notificará en el propio centro de trabajo, durante los 15 primeros días del mes, la minoración de trabajo detectada referida al mes anterior, a la que el interesado podrá alegar lo que estime oportuno en plazo de diez días hábiles. La Dirección del centro a continuación resolverá lo que proceda, que se llevará a efecto, en su caso, en la nómina siguiente a dicha resolución. Dado que el tiempo de trabajo no prestado no genera derecho a salario, la falta de notificación por inasistencia reiterada del trabajador no impedirá la continuación del procedimiento.

Artículo 15. Calendario de trabajo

En aquellas unidades y servicios en que la programación y organización del trabajo no dependa del uso de medios o instalaciones ajenas, la jefatura de la unidad o del servicio, con la aprobación de la Dirección de quien dependa, fijará calendarios de trabajo de periodicidad anual, con asignación de los turnos y jornadas de trabajo. No obstante, podrán ser alterados por causa de necesidad asistencial debidamente justificada, cuando se produzcan ausencias de personal que no hubieran sido contempladas y no sea posible su sustitución inmediata, así como cuando varíen las circunstancias del servicio con carácter sobrevenido a la programación. 
 
Capítulo IV

Permisos y licencias

Artículo 16. Régimen general de permisos y licencias

16.1. Se establece el régimen de permisos y licencias que se describe en los artículos siguientes. Deberán ser solicitados por escrito, con la justificación documental previa o posterior que corresponda, y se disfrutarán previa autorización del órgano competente, que en el caso de los permisos se otorgará con la mera constatación de la circunstancia alegada. En todo caso,la denegación se motivará por escrito y se notificará al personal interesado. Será de aplicación tanto al personal fijo como al temporal, con las salvedades que se dirán. La pareja inscrita en el Registro de Uniones de Hecho tendrá la misma consideración que el cónyuge.

16.2. El cómputo de grados de parentesco para la aplicación del presente capítulo se realizará contando cada generación ascendiendo hasta encontrar el tronco común y luego, si es el caso, descendiendo. Así, entre padres e hijos existe un grado de parentesco por consanguinidad, y entre una persona y su hermano, dos. En el parentesco de afinidad, se considera que entre cónyuges no se consume ningún grado. Así, entre una persona y el padre o madre de su cónyuge se cuenta un grado de parentesco por afinidad, y dos respecto al hermano del cónyuge.

Artículo 17. Permisos

17.1. Por matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, quince días naturales consecutivos.

17.2. Por nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento, tres días hábiles consecutivos, a continuación del hecho causante, o cinco si ocurriera a más de 100 km. de la localidad de residencia del trabajador. Si acontecieran complicaciones graves en el cuadro clínico de la madre o del hijo, éstas darán lugar a permiso por enfermedad grave de familiar, que se añadirá al del nacimiento.

17.3. Por muerte del cónyuge o familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad, tres días hábiles consecutivos, a continuación del hecho causante, o cuatro si sucede a más de 100 km. de la localidad; si el fallecimiento es de familiar de segundo grado, dos días hábiles consecutivos, o tres, si sucede a más de 100 km. de la localidad.

17.4. Por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, hasta cuatro días, consecutivos o no, siempre que mientras tanto suceda hospitalización, o pasada ésta se aporte certificado facultativo sobre la persistencia de la gravedad y la continuación de la necesidad de especiales cuidados en el domicilio; hasta seis días si la hospitalización o los cuidados posteriores suceden a más de 100 km. del domicilio del personal solicitante.

17.5. Por traslado del domicilio habitual, dos días naturales consecutivos.

17.6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público o personal.

17.7. Por lactancia de un hijo menor de doce meses las trabajadoras tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos mitades. Por su voluntad se podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada diaria ordinaria en una hora, bien al principio o al final de ella, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido por el padre siempre que demuestre que la madre lo ha generado y no lo utiliza simultáneamente. De esta acreditación quedará dispensado el varón que tenga la custodia no compartida del hijo.

17.8. Para cuidar, por razones de guarda legal, de algún menor de seis años, o de un disminuido físico o psíquico, o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad que no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñen actividad retribuida, el personal tendrá derecho a una reducción de hasta la mitad de la jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario.

17.9. Para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación de estudios oficiales, y pruebas selectivas de ingreso en la Administra-ción Pública, durante el tiempo necesario para su asistencia.

17.10. Para asistir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico, tanto propias como de menores, ancianos o discapacitados a su cargo, el personal dispondrá del tiempo indispensable que coincida con su jornada de trabajo.

17.11. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

17.12. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 18. Licencias

18.1. Licencias retribuidas:

18.1.1. Por asuntos particulares que no tengan acogida entre los permisos, cada año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente se podrá disfrutar hasta 6 días de licencia de libre disposición, o de su equivalente en horas a razón de 7 horas por día cuando se desempeñen jornadas diarias superiores. Entre tales días y las vacaciones anuales retribuidas u otros permisos y licencias deberá prestarse cuanto menos un día de trabajo efectivo. El personal solicitará con la suficiente antelación la distribución de dichos días a su conveniencia, que será valorada por la Dirección y se concederá siempre que la ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo. El personal temporal disfrutará la parte proporcional que le corresponda de los seis días según el tiempo de servicios prestados.

18.1.2. Para participar en programas de cooperación sanitaria internacional, con los requisitos establecidos en el Acuerdo de 19 agosto 1994, del Consell de la Generalitat, el personal que desempeñe plaza en propiedad podrá solicitar licencia por un mes, que se concederá siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

18.1.3. Para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, debidamente homologados, y directamente relacionados con el puesto de trabajo o la carrera profesional del personal, congresos o reuniones científicas, podrá concederse licencia para ausentarse del puesto de trabajo hasta 40 horas al año coincidentes con el horario de trabajo. La autorización de esta licencia se halla subordinada a la cobertura de las necesidades del servicio, a juicio de la Dirección. Cuando la asistencia lo sea en calidad de profesor, ponente o similar se deberá acreditar junto con la solicitud, por medio de certificación de la persona responsable de la organización, que no se percibe contraprestación de ningún tipo.

18.2. Licencias no retribuidas:

18.2.1. El personal fijo y el personal temporal con más de tres años de desempeño de su nombramiento interino, de sustitución o eventual para atención continuada, podrá disfrutar permisos sin sueldo por interés particular de una duración mínima de 15 días naturales consecutivos y máxima acumulada de tres meses cada dos años, cuya concesión se halla en todo caso subordinada a la adecuada cobertura de las necesidades del servicio.

18.2.2. Excepcionalmente, podrán concederse permisos sin sueldo de duración superior a tres meses cuando se soliciten para el disfrute de becas o cursos que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante y las necesidades del servicio lo permitan. 
 
Capítulo V

Vacaciones

Artículo 19. Régimen general de vacaciones

Las vacaciones serán de un mes, disfrutadas conforme a lo dispuesto en los siguientes preceptos, de aplicación tanto al personal fijo como al temporal. No podrá acumularse a las vacaciones anuales los 6 días de libre disposición a que tiene derecho el personal afectado por esta norma.

Artículo 20. Irrenunciabilidad

Las vacaciones tienen carácter irrenunciable, y se disfrutarán ineludiblemente dentro del año natural a que correspondan, no pudiendo acumularse a otro distinto, ni compensarse en metálico. No obstante, y aunque en todo caso se deberá procurar su disfrute efectivo, excepcionalmente podrá liquidarse la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, a la conclusión de los siguientes nombramientos temporales: nombramientos temporales de tres meses o menos de duración, o que concluyan fuera del periodo vacacional, o que concluyan por las causas reglamentariamente establecidas de forma que el centro no haya podido prever el disfrute de las vacaciones.

Artículo 21. Duración

21.1. La duración de la vacación anual reglamentaria será del mes natural en que se disfruten o de treinta días naturales si se toman en un período comprendido entre dos meses.

21.2. Si el tiempo de servicios prestados, en el período anual al que se imputa el disfrute de las vacaciones, fuese inferior a doce meses, los días que por este concepto deban de concederse se calcularán a razón de dos y medio de cada mes trabajado.

Cuando el tiempo de servicios no coincida con un número entero de meses computados de fecha a fecha, los días de vacaciones correspondientes al período sobrante serán los que resulten de aplicar el coeficiente 0,083 a los días de ese período. En el cómputo total de los días de vacaciones, la fracción que pudiera producirse se redondeará por exceso.

21.3. A efectos del cómputo temporal para el cálculo de vacaciones se considerará que ha existido interrupción de servicios en los períodos correspondientes a la situación de permiso sin sueldo y sanción de suspensión.

21.4. La situación de incapacidad temporal sobrevenida una vez iniciado el período de vacaciones sólo interrumpirá su disfrute cuando el proceso de enfermedad dé lugar a la hospitalización, teniendo que ser acreditado ante la Dirección del centro, o tenga su causa en una patología grave que no requiera hospitalización, previa valoración de la Dirección del centro, oídos los representantes de los trabajadores.

Artículo 22. Fraccionamiento

22.1. En principio, el disfrute de las vacaciones lo será de manera ininterrumpida.

22.2. No obstante, cuando de modo excepcional se fraccione en dos períodos, como máximo, se entenderá que la suma no puede exceder de 26 días laborables, entre los que se computan los sábados aun cuando corresponda descansar.

22.3. El fraccionamiento de vacaciones se hará a petición del personal, y, previo informe favorable del Jefe de la Unidad a que figure adscrito, su concesión quedará al criterio de la Dirección del Centro. La denegación de la petición será, en su caso, justificada suficientemente y notificada por escrito al interesado.

Artículo 23. Período vacacional ordinario

Las vacaciones se disfrutarán entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, que constituirán el período vacacional ordinario.

Artículo 24. Turnos de vacaciones

24.1. Los turnos se distribuirán respetando los acuerdos adoptados por el personal dentro de cada una de las Unidades, siempre que no se incumpla lo establecido en el presente Decreto y se mantenga la funcionalidad de las distintas Unidades Asistenciales.

Todo el personal, incluso el interino, sustituto o eventual, optará en igualdad de condiciones a estos turnos.

24.2. De no alcanzarse acuerdo en la distribución de los turnos de vacaciones se utilizará un sistema de rotación que asigne a cada miembro de la Unidad un orden de prioridad con el que tendrá derecho a elegir su turno de vacaciones.

En aquellas Instituciones, Unidades o Servicios en los que dicho sistema viniera utilizándose, podrá continuarse su aplicación sin alterar el orden concreto de prioridades que de tal aplicación se deriven.

24.3. En el caso de producirse en la Unidad nuevas incorporaciones de personal que haya generado y no disfrutado derecho a vacaciones, se respetará la programación de vacaciones en ese año y se acoplará dicho personal al turno que tenía adjudicado la plaza que venga a ocupar, y, en su defecto, a las necesidades asistenciales de la Unidad de destino para el disfrute de sus vacaciones.

El personal que por necesidades de servicio sea trasladado de Unidad dentro del Área o Zona Básica de Salud con posterioridad a la fecha de celebración del sorteo conservará el turno de vacaciones que le correspondió.

Artículo 25. Disfrute incentivado de vacaciones

25.1. Con carácter voluntario y, en todo caso, supeditado a las necesidades del servicio, el personal de aquellas categorías en las que habitualmente existen dificultades de sustitución podrá disfrutar las vacaciones fuera del período ordinario, siempre que no coincida con las festividades de Pascua y Navidad.

25.2. Siempre que corresponda a un plan de disfrute previamente fijado que aconseje, a juicio de los responsables de las unidades, dilatar el período vacacional, se compensará el disfrute voluntario de las vacaciones fuera del período ordinario con la concesión de tres días extra de vacaciones.

Artículo 26. Calendario de vacaciones

Previamente a su aprobación, el calendario de vacaciones será remitido a los representantes sindicales, quienes podrán emitir informe sobre su contenido y presentar propuestas para su modificación. Aprobado el calendario, los directores de las instituciones notificarán individualmente al personal el período o períodos en que podrá disfrutar sus vacaciones. 
Capítulo VI

Permisos, licencias y vacaciones del personal

de los centros de salud pública

Artículo 27. Permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública

Los permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública se regirán por el régimen establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 34/1999, de 9 de marzo, del Consell de la Generalitat. El desarrollo y aplicación de dicho Decreto a este personal se atribuye a los órganos de la Conselleria de Sanidad en la medida de sus respectivas competencias en materia de personal sanitario.
 
Disposición adicional:
 
 
Primera. Categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o turnos de atención continuada

Las categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o atención continuada en calidad de jornada complementaria a la ordinaria son las de personal facultativo tanto en Atención Primaria como Especializada, y las de personal sanitario no facultativo en Primaria. Se faculta especialmente a la Conselleria de Sanidad para regular este régimen de trabajo, así como para asignarlo a otras categorías o establecer el régimen de trabajo a turnos en jornada ordinaria en las categorías que en la actualidad lo tienen asignado.

Segunda. Excepciones al régimen general de descansos establecido en la Directiva 93/104/CE, del Consejo

La ordenación del tiempo de trabajo que se desprende de la presente norma que no sea compatible con el régimen general de descansos establecido en la Directiva 93/104/CE tiene la expresa consideración de excepción en los términos del artículo 17 de esta última, y se compensa como se establece a continuación.

El descanso diario de doce horas que no pueda cumplirse en razón a su coincidencia con la guardia de presencia física o con el turno de atención continuada se encuentra compensado en el descanso de 24 horas continuadas consecuente, mientras que si resta alguna porción de descanso diario sin disfrutar a causa de la presencia física en el centro durante la modalidad de guardia localizada, se compensa en el descanso que sigue tras la jornada ordinaria del día siguiente que hubiera de ser cumplida en los términos del artículo 10.2. El descanso diario que resulte inferior al establecido cuando se realiza cambio del turno de tarde al de mañana se compensará en el descanso siguiente a esa primera jornada del turno de mañana, el cual deberá tener una duración mínima de doce horas más el tiempo de descanso no disfrutado a causa del cambio de turno, si bien se procurará intercalar entre turnos el día de descanso semanal.

Por su parte, el descanso semanal, para el que se declara un periodo de referencia de catorce días, cuando sufre el recorte de doce horas por la prestación de la guardia o turno de atención continuada que concluye el domingo a las 8 horas, se compensa en el descanso semanal del siguiente fin de semana en que el último día de trabajo de la jornada semanal sea el viernes, cuyo periodo de descanso continuado es de 65 horas, además de en la libranza adicional de un sábado que recoge el artículo 2.2.

Tercera. Aplicación al personal sanitario con vínculo de empleo para la formación

El personal sanitario con vínculo de empleo para la formación se regirá en primer lugar por las normas sobre jornada que le resulten propias, y por lo establecido en el presente Decreto en lo que no disponga específicamente su régimen jurídico.

Cuarta. Negociación de nuevas reducciones de la jornada general de trabajo

De acuerdo con el compromiso adquirido por el Consell de la Generalitat en el Pacto Valenciano por el Crecimiento y el Empleo, cuando la jornada establecida en el ámbito de la administración General se reduzca y fije por debajo de la jornada establecida en el presente Decreto, se planteará a la Mesa Sectorial de Sanidad el estudio de una nueva reducción de la jornada laboral en el ámbito de instituciones sanitarias.
 
DISPOSICION TRANSITORIA:
 
Única. Establecimiento provisional de los procedimientos de control horario y de asistencia

Dentro del plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, cada director de Hospital y Coordinador de Equipo de Atención Primaria o de Centro de Salud Pública a través de su director de Área en su caso, establecerán provisionalmente el control horario y de asistencia que se reseña en el artículo 14, que será inmediatamente efectivo, y solicitarán su autorización al director general de Recursos Humanos, sin perjuicio de la implantación posterior, en su caso, de procedimientos generales homogéneos.
 
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
Primera

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo previsto en este decreto.

Segunda

La duración y hora de inicio de la guardia o turno de atención continuada se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto, quedando derogadas las previsiones sobre ese particular contenidas en la Orden de 21 de enero de 1999, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establece el régimen de prestación de las guardias médicas en el Servicio de Atención Especializada y los descansos del personal que las realiza (DOGV núm. 3427, de 4 de febrero); modificada por la de 16 de diciembre de 2000 (DOGV núm. 3916, de 12 de enero de 2001), en Atención Especializada; y en el Decreto 72/2001, de 2 de abril, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 3975, de 6 de abril), en Atención Primaria; si bien el resto del contenido de dichas normas sigue siendo aplicable por resultar compatible con lo establecido en el presente decreto. 
 
DISPOSICIONES FINALES:
 
Primera

Se faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 
 
Valencia, 18 de julio de 2003

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