Ley 1/2024 por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales. BOE 08/06/2024.
8 de junio de 2024
JEFATURA DEL ESTADO
Enseñanzas artísticas
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Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
TEXTO ORIGINAL
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
Los actuales sistemas de educación y formación están inmersos en un contexto en constante cambio y tienen, en consecuencia, el deber ineludible de evolucionar adaptándose a él, para atender a los nuevos requerimientos y necesidades que se derivan de esta evolución, adelantándose a las necesidades emergentes y dando respuesta a las demandas sociales. Adentrados ya en el siglo XXI, esta exigencia se enfrenta a retos sin precedentes, en el momento en el que está teniendo lugar el pleno desarrollo de la cuarta revolución industrial, cuando los avances científicos y tecnológicos se producen a un ritmo vertiginoso, los procesos de globalización económica y cultural dan lugar a nuevas formas de particularismo y universalismo, y la digitalización de la sociedad y del propio sistema educativo cobra una relevancia hasta ahora inédita. Frente a todo esto, la capacidad creadora, la sensibilidad estética y la conciencia cultural no solo nos construyen y enriquecen como sociedades y como personas sino que se convierten en herramientas básicas para hacer frente a los retos e incertidumbres que suscitan estos cambios. Al mismo tiempo, al igual que ocurre en la investigación en otros ámbitos, los procesos de creación artística operan a menudo mediante el manejo de estructuras disciplinadas y planificadas en donde la experimentación constante constituye un elemento clave para la consecución de una obra final, la cual, además de ser original e inédita, contribuye muchas veces a ampliar las fronteras del conocimiento de las diferentes disciplinas artísticas, impulsando así a la innovación y a la transferencia e intercambio de conocimiento. En este sentido, la existencia de una formación artística de calidad se presenta más que nunca como un pilar fundamental para el progreso de una sociedad creativa, innovadora y flexible, preparada para enfrentar con decisión los retos y desafíos del futuro.
Por otra parte, son muchos los estudios que permiten constatar el importante papel que la cultura y las industrias creativas y culturales desempeñan en el impulso del desarrollo sostenible de las sociedades modernas, no solo por los efectos positivos que ejerce en la vida cotidiana el reconocimiento de la importancia de las artes y la cultura, sino por los beneficios económicos que generan dichas industrias, que se han convertido en un sector estratégico fundamental para el desarrollo productivo, la competitividad y el empleo. La propia Comisión Europea, en un informe de 2018 titulado «El papel de las políticas públicas en el desarrollo del potencial empresarial y de innovación de los sectores culturales y creativos», ha subrayado que los sectores culturales y creativos ejercen una influencia decisiva en la transición de nuestras sociedades y están en el centro de la nueva economía creativa. Ese mismo informe también explica que los sectores culturales y creativos son intensivos en conocimiento y se basan en la creatividad individual y el talento, generan riqueza económica y forman la identidad, cultura y valores europeos.
I
Las enseñanzas orientadas a una formación artística especializada cuentan con una larga tradición en nuestro país. Ya en 1857 la Ley de Instrucción pública, en su artículo 47, reconocía por primera vez la existencia de estos estudios bajo la denominación común de «Bellas Artes», incluyendo dentro de las mismas la pintura, la escultura, la arquitectura y la música, que a su vez contenía la disciplina denominada «Declamación», base del actual arte dramático. Durante el siglo XX, los sucesivos sistemas educativos implantados hasta 1990 reprodujeron en líneas generales este esquema. La única modificación significativa que se contemplaría en este periodo, pero que no llegaría a llevarse a cabo más que parcialmente, fue la recogida en el apartado cuarto de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que preveía la incorporación de las Escuelas de Bellas Artes, reducidas ya a las artes plásticas, las Escuelas de Arte Dramático, segregadas ya de las de música, y los Conservatorios de Música, a la educación universitaria, en sus tres ciclos, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establecieran.
La reforma emprendida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dotó de una nueva ordenación a las enseñanzas artísticas, que quedarían integradas en el sistema educativo general, bajo la denominación de enseñanzas de régimen especial, superando la tradicional orientación profesionalizante, claramente desvinculada del ámbito académico. Al mismo tiempo, se establecía por primera vez de forma oficial la equiparación de sus títulos con los universitarios de Licenciado, en el caso de la música, la danza y el arte dramático, o con los de Diplomado en el caso de los estudios de conservación y restauración de bienes culturales, diseño u otras especialidades que pudieran crearse en el ámbito de las enseñanzas de artes plásticas. Además, para las enseñanzas superiores de arte dramático, danza y música, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, contemplaba la posibilidad de organizar estudios de tercer ciclo mediante convenio con las universidades. Todo esto supuso un impulso fundamental para su desarrollo del que son herederas las regulaciones posteriores.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, en su disposición adicional cuarta, referida a los centros superiores de enseñanzas artísticas, encomendaba a estos el fomento de los programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les fueran propias, incorporando así por primera vez en un texto legal una referencia explícita a la capacidad investigadora de estos centros y a la necesidad de establecer programas de investigación asociados a las enseñanzas artísticas.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, marcó un nuevo hito en la regulación de las enseñanzas artísticas, que ocupan todo el capítulo VI del título I de la ley. En dicho capítulo se establecen, con carácter general, sus principios, su ordenación y sus correspondencias con otras enseñanzas, dedicando a continuación una sección a las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, otra a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y la tercera, a las enseñanzas artísticas superiores, a las que pertenecen los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño. Al mismo tiempo, se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas.
La regulación establecida en la nueva ley orgánica vendría a completarse más tarde por vía reglamentaria, mediante la aprobación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En consonancia con el esquema adoptado por los países suscritos a la Declaración de Bolonia, este real decreto fijó la estructura general de dichas enseñanzas en dos ciclos, Grado y Máster, previendo la posibilidad de ofertar además estudios de Doctorado mediante el establecimiento de convenios con universidades. La nueva ordenación introducía, además, otras novedades derivadas de los compromisos adoptados por los países europeos con la finalidad de crear un Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante, EEES), tales como la incorporación del sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos, o la expedición del Suplemento Europeo al Título, a fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el EEES. Igualmente, se mencionaba ya por primera vez la necesidad de impulsar procedimientos de evaluación periódica de la calidad de las enseñanzas tomando como referencia los criterios definidos en el contexto del EEES.
Finalmente, mediante la publicación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, la incorporación de las enseñanzas artísticas al entonces incipiente EEES adquiere auténtica carta de naturaleza, al quedar recogidas en dicho marco tanto las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, en el nivel 1, como los grados y los másteres en enseñanzas artísticas, en los niveles 2 y 3, respectivamente.
Con posterioridad, el Tribunal Supremo dictó varias sentencias en 2012 que anulaban los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la disposición adicional séptima del mencionado Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Y, en consecuencia, por Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, se modificó el citado Real Decreto 1614/2009, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, atendió los fallos de las mencionadas sentencias al determinar en sus artículos 54 a 57 que los alumnos que superaran los estudios superiores de Música o de Danza, las enseñanzas de Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los estudios superiores de Diseño y los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de Cerámica y los estudios superiores del Vidrio, obtendrían el Título Superior correspondiente, y que, siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entendería que cumple este requisito quien esté en posesión de alguno de los Títulos Superiores de los estudios y enseñanzas artísticas superiores.
El análisis de la trayectoria normativa descrita permite apreciar que, desde hace décadas, los sucesivos sistemas educativos han buscado mejorar la definición y la ordenación de las enseñanzas artísticas y, en particular, han procurado implementar medidas encaminadas a adecuar los estudios superiores de dichas enseñanzas a las exigencias propias del nuevo EEES, permitiendo su equiparación con las enseñanzas universitarias sin renunciar por ello a sus rasgos específicos. No obstante, es inevitable constatar también que, para concluir satisfactoriamente este proceso, es preciso abordar determinados aspectos aún susceptibles de mejora, sobre los que ya llamó la atención a finales del curso 2009-2010 el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas en su informe sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, y sobre los que se ha incidido de forma reiterada en sucesivos comunicados o informes emitidos desde diferentes colectivos, asociaciones profesionales u organizaciones sindicales. En líneas generales, todos ellos han coincidido en poner de manifiesto, en primer lugar, las dificultades experimentadas como consecuencia de la situación, calificada de paradójica, en la que se encuentran las enseñanzas superiores, cuyos títulos, condiciones de acceso, tasas de matrícula, duración de estudios, competencias profesionales obtenidas y niveles de exigencia se consideran equivalentes a las enseñanzas universitarias, mientras que, para su organización y funcionamiento se han seguido aplicando parámetros propios de la educación secundaria o la formación profesional. Por otra parte, se ha insistido repetidamente en la necesidad de crear cuerpos docentes específicos para las enseñanzas artísticas superiores, habida cuenta de que la norma les atribuye funciones claramente diferentes a las previstas para el profesorado de enseñanzas no universitarias. Asimismo, con respecto a los centros se ha señalado la inexistencia de un régimen de funcionamiento propio que les permita la autonomía, tanto académica como a nivel de gestión, que parece necesaria para que dichos centros puedan desempeñar la labor que se espera de las instituciones pertenecientes a los sistemas de educación superior europeos. Finalmente, con relación a las enseñanzas profesionales, se constata la existencia de una creciente demanda a favor de la inclusión de determinados estudios en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de adecuar la formación de su alumnado a los requerimientos del sistema productivo, así como la de la equiparación de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza al nivel de Técnico Superior.
Con objeto de atender a estas demandas y continuar avanzando en la mejora de las enseñanzas, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, llevó a cabo, por una parte, la modificación de diferentes artículos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativos a la denominación de los títulos, así como a los requisitos de acceso y el procedimiento de actualización del currículo de las enseñanzas profesionales. Y, al mismo tiempo, en la disposición adicional novena, comprometía al Gobierno a llevar a cabo la regulación de las condiciones básicas para la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en un plazo de dos años, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y oído el Consejo de Universidades. Además de ello, el Gobierno debía incluir en dicha propuesta la organización y equivalencias de las Enseñanzas Artísticas Profesionales y su relación con el Catálogo Nacional de Estándares de las Competencias Profesionales, en su nueva denominación, sin duda aspectos de la máxima relevancia que hay que abordar con inmediatez.
II
La presente ley es, pues, en primer lugar, fruto de este mandato directo; no obstante, este no constituye su única motivación, puesto que el imperativo legal, a su vez, obedece a la constatación de la existencia de la demanda generalizada de una regulación específica de las enseñanzas artísticas superiores; demanda que se ha materializado repetidamente a través de las reivindicaciones expresadas por docentes, estudiantes y profesionales de las artes, y en forma de diferentes iniciativas legislativas presentadas en los últimos años en las Cortes Generales por distintos grupos parlamentarios.
Al mismo tiempo, afrontar este desafío no es posible sin asumir la responsabilidad de proporcionar al estudiantado una formación artística no solo de calidad, sino útil personal, laboral y socialmente, que participe de las estrategias coordinadas para la protección y el fomento del arte y la cultura que postula la Unión Europea, y se oriente hacia la obtención de profesionales de las artes altamente cualificados, preparados para la movilidad y la libre circulación en ámbitos internacionales. En concreto, en el ámbito de las enseñanzas pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior, no es posible ignorar los requerimientos derivados del proceso de Bolonia, que promueven la conformación de sistemas de formación más focalizados en el estudiantado y en sus competencias, y equiparables a los de los restantes países miembros de la Unión Europea. En respuesta a estas demandas, es necesaria una norma que siente las bases para una nueva ordenación de las enseñanzas, que permita avanzar de manera gradual hacia un diseño de los planes de estudios más singularizado y flexible, con el atractivo suficiente para llegar a un número creciente de ciudadanos y ciudadanas, pero, a la vez capaz de adaptarse a las demandas concretas de los diferentes contextos y de dotar al estudiantado de los máximos niveles de cualificación y especialización. Por otra parte, los centros y escuelas de enseñanzas artísticas actualmente en funcionamiento, de configuración y titularidad muy diversa, han tenido y siguen teniendo un importantísimo papel, pero es imprescindible favorecer la consolidación de nuevos modelos de centros que trasciendan formulaciones, ya superadas, en las que estos eran concebidos como meras entidades académicas desvinculadas del entorno, promoviendo, en cambio, su conformación como agentes copartícipes en la generación de conocimiento en constante interacción con las universidades y los organismos públicos de investigación, las instituciones culturales, las empresas, las distintas administraciones y la sociedad en su conjunto. Es ineludible también prestar especial atención al personal docente, del que forman parte magníficos profesionales, que son la base de una oferta imprescindible para nuestra sociedad, y que atienden a un gran contingente de estudiantado cuya motivación vocacional será la base de su éxito futuro. Ambos integrantes del sistema, estudiantado y profesorado, y la mejora de su estatus y expectativas constituyen otro de los objetos principales de esta ley.
En el ámbito de las enseñanzas profesionales, se hace necesaria también la regulación de diversos aspectos relativos a su organización y equivalencias, de modo que, respetando el principio de seguridad jurídica, se genere un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre que, además de facilitar su conocimiento y comprensión, haga posible la adecuación de su oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico. Para alcanzar este objetivo resulta fundamental que el recién creado Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales contemple la definición de aquellos estándares que puedan ser identificados en los ámbitos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos ámbitos. Finalmente, es preciso establecer la correspondencia entre las titulaciones a las que conducen estas enseñanzas y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo, favoreciendo con ello la movilidad de quienes han obtenido dichas titulaciones.
Por último, en el ámbito de la función pública, es ineludible abordar una reordenación de los cuerpos existentes dentro de estas enseñanzas que permita prever unos requisitos de formación específicos para el profesorado responsable de impartir las enseñanzas superiores, con objeto de atender las exigencias propias de este nivel educativo.
III
La regulación que pretende abordar esta ley tiene como referentes los desafíos descritos, a los que aspira a dar respuesta partiendo de la experiencia adquirida a partir de las anteriores regulaciones, buscando resolver, en la medida de lo posible, las principales carencias detectadas y sentando al mismo tiempo las bases para una reflexión más detenida sobre los distintos aspectos que se prevé que sean objeto de un desarrollo reglamentario posterior.
Al mismo tiempo, los preceptos que contiene son el resultado de un intenso y sostenido proceso de diálogo. En primer lugar, el texto ha sido sometido al trámite de consulta pública previa desde el día 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2022. Teniendo en cuenta las aportaciones recibidas, el entonces Ministerio de Educación y Formación Profesional elaboró un documento base de claves para el diálogo, que se ha publicado en su portal web, y que se ha hecho llegar a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, así como a las principales organizaciones y asociaciones en las que se encuentran representados los colectivos cuyos derechos o intereses legítimos se ven afectados de algún modo por la norma y cuyos fines guardan relación directa con su objeto. Una vez valoradas las aportaciones realizadas sobre este documento base, y redactado el texto articulado, se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas desde el día 24 de febrero al 6 de marzo de 2023, ambos incluidos, con el objeto de dar audiencia a las personas afectadas y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras entidades o particulares. Asimismo, el texto ha sido presentado a los representantes de las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación del Personal docente celebrada el 28 de febrero de 2023, y a las comunidades autónomas en la Comisión General de Educación del 6 de marzo de 2023, y posteriormente en la Conferencia de Educación el día 9 de marzo de 2023. Por último, se ha remitido a informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y se ha presentado ante el Consejo Escolar del Estado los días 13 y 14 de marzo de 2023 respectivamente.
IV
La norma se estructura en un título preliminar, tres títulos, referidos, respectivamente, a las enseñanzas artísticas superiores, la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales y la función pública docente, dieciocho disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
El título preliminar se refiere al objeto y el ámbito de aplicación de la ley, recogiendo, por una parte, como objeto el cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y delimitando, por otra, el alcance de los distintos títulos.
El título I, dedicado a las enseñanzas superiores, se divide a su vez en trece capítulos. El primero de estos capítulos establece la definición, principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores, identificándolas con las pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior y señalando la formación artística como su objetivo específico. El artículo referido a los principios y fines reconoce, por primera vez, la naturaleza singular de estas enseñanzas, presentándolas como un sistema específico dentro del marco general del sistema educativo, orientado a formar profesionales con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo de los fundamentos aplicables a las distintas prácticas artísticas y a la transferencia e intercambio de conocimientos en este ámbito. Se establecen también los principios inspiradores de este sistema y los fines que aspira a conseguir. Entre los primeros ocupan un lugar prioritario el reconocimiento del derecho de todas las personas a acceder a la cultura, la convicción de que el ejercicio de este derecho no es posible sin industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles, la aceptación de la responsabilidad compartida del Estado y las administraciones autonómicas competentes a la hora de garantizar a los futuros profesionales la igualdad de oportunidades en el acceso a una formación de excelencia, y el compromiso con los objetivos para la reforma de la educación superior fijados en el marco del proceso de Bolonia. Entre los fines de las enseñanzas sobresale, en primer lugar, la formación del estudiantado conforme a las exigencias del Marco Europeo de Educación Superior, así como su preparación para el ejercicio de la actividad profesional. Igualmente, se destacan como objetivos de estas enseñanzas tanto la difusión y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, como la innovación y la investigación, en sus dimensiones teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa, y la contribución al crecimiento económico y al impulso de los sectores tecnológicos.
El capítulo II de este título se ocupa de la estructura y organización de las enseñanzas superiores. Siguiendo lo que ya establecía la regulación anterior, se diferencian, dentro de estas, dos ciclos, correspondientes a los estudios de grado y de máster, respectivamente, si bien se contempla también la realización de estudios de doctorado en el marco de la educación universitaria. Se establece, en cambio, una nueva organización de las enseñanzas en función de las distintas disciplinas artísticas en la cual no solo se otorga por primera vez tratamiento diferenciado a estudios tradicionalmente agrupados dentro de un mismo ámbito, sino que se incorporan, como principal novedad, las enseñanzas superiores de Artes Audiovisuales y las enseñanzas superiores de Escritura Creativa, previéndose además la posibilidad de agregar nuevas disciplinas a este repertorio cuando el alcance, contenido y características de las mismas así lo aconseje.
Los capítulos III y IV se ocupan de los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas, respectivamente, dedicando un artículo al acceso, otro al plan de estudios y otro a la titulación de dichos estudios. Entre los cambios que la ley introduce en estos aspectos destacan, en primer lugar, los referidos al procedimiento de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores, ya que, por una parte, con objeto de garantizar una mayor uniformidad de criterios, se encomienda al Gobierno el establecimiento de un marco regulador básico de la prueba específica que hasta ahora era responsabilidad de las administraciones y, al mismo tiempo, se limita el acceso sin titulación, reservado en la nueva ley únicamente para quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria y solo bajo circunstancias excepcionales. Como contrapartida, a semejanza de lo previsto en las enseñanzas universitarias y con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, se introduce la posibilidad de que accedan a estos estudios quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica requerida al efecto con carácter general. Por otra parte, se modifica también significativamente la regulación concerniente al establecimiento de los títulos y el diseño de los planes de estudios en ambos niveles. En el caso de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas superiores, si bien se mantiene la competencia del Gobierno para regular el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios, se prevé una mayor autonomía académica de los centros, ya que se les encomienda en este nivel la concreción de sus planes de estudios, favoreciendo con ello una incorporación gradual de estas enseñanzas al modelo establecido como resultado del proceso de Bolonia. Por otra parte, se sientan las bases para la regulación de los procedimientos de verificación de dichos planes de estudios, en los que necesariamente deberá contarse con la participación de las agencias de calidad. Paralelamente, se prevé también la definición por vía reglamentaria del procedimiento para la proposición, verificación y autorización de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, que serán impartidos preferentemente por profesorado de enseñanzas artísticas con título de doctor. Finalmente, en ambos capítulos se establece la titulación a la que dan derecho y su equivalencia plena con los títulos universitarios del mismo nivel.
El capítulo V se refiere a los estudios de doctorado que, como se ha señalado anteriormente, pertenecen al ámbito universitario, si bien se insta a las administraciones a fomentar acuerdos con las universidades de su ámbito territorial orientados a facilitar la organización de programas de doctorado específicos de las disciplinas que integran las enseñanzas artísticas superiores. Se prevén además nuevas fórmulas para favorecer la colaboración entre instituciones en la organización de estos programas, y para facilitar la admisión de quienes posean un título de Máster en Enseñanzas Artísticas en otros programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos temáticos.
En el capítulo VI se abordan las modalidades de la oferta académica. Como principal novedad, la ley establece la posibilidad de que los centros sean autorizados para desarrollar nuevas estrategias de innovación docente, dentro de las cuales se mencionan la configuración de planes conducentes a la obtención de menciones o dobles titulaciones, así como la organización y la oferta de títulos propios o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente. Asimismo, se prevé también por vez primera la posibilidad de impartir estos estudios en las modalidades semipresencial, virtual o dual.
El capítulo VII, dedicado a los centros y divido en cinco secciones, recoge algunos de los aspectos más innovadores de la ley. En la sección primera se regula su definición, su régimen jurídico y su clasificación, y se encomienda al Gobierno la definición de las condiciones básicas para su creación o autorización, así como los requisitos mínimos que deberán reunir para el desarrollo de sus actividades. Dichos requisitos deberán comprender los relativos a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, lo cual supone una importante novedad. Se incluye además un precepto que, por primera vez, prevé el establecimiento, previa consulta a las comunidades autónomas, de los criterios básicos a los que deberán adecuarse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan estas enseñanzas. La sección segunda, referida a los centros públicos, fija sus denominaciones y establece las bases para la organización de la oferta pública de estas enseñanzas. En el marco de la misma, la ley contempla la posibilidad de adoptar fórmulas específicas de relación entre instituciones, hasta ahora inéditas, con objeto de impulsar la calidad de la oferta, favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el uso y mantenimiento de los recursos comunes, abriendo así nuevas vías de cooperación, tales como el establecimiento de redes de centros o la creación de campus de las artes. La sección tercera recoge el derecho de las personas físicas o jurídicas a la creación de centros privados, en el marco de la normativa vigente y supeditada a la autorización de las comunidades autónomas correspondientes, y establece además que dichos centros no podrán hacer uso de las denominaciones previstas para los centros públicos. La sección cuarta constituye también una significativa modificación de la regulación anterior, puesto que se reconoce expresamente la autonomía de los centros, tanto privados como públicos, con relación a diferentes aspectos, señalándose a continuación las competencias que tendrán los centros públicos en el ejercicio de dicha autonomía. Asimismo, si bien se autoriza a las administraciones a regular los órganos colegiados de gobierno y participación, se establece que entre estos necesariamente deberá figurar el Consejo de Centro, que se crea en esta ley, y el Claustro. Las competencias de ambos órganos se definen en los artículos siguientes en consonancia con las nuevas atribuciones reconocidas a los centros. Se recoge también por primera vez una regulación específica de la dirección, cuyas atribuciones necesariamente deben adecuarse también al mayor grado de autonomía previsto para las instituciones en las que se desempeñará este cargo, y se establece un procedimiento de selección que, si bien se asemeja al previsto con carácter general en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, incorpora aspectos específicamente relacionados con estas enseñanzas entre los méritos que deberán ser valorados. La sección quinta desarrolla las principales fórmulas de cooperación entre instituciones previstas en la ley, entre las que se mencionan las redes de centros o su agrupación a través de entidades autónomas dotadas de personalidad jurídica propia creadas por las administraciones educativas, la colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades, o la adscripción a la universidad, abriendo de este modo un amplio abanico de posibilidades orientadas a crear las condiciones necesarias para asegurar la calidad y la flexibilidad del sistema.
El capítulo VIII, dedicado al estudiantado, representa también un hito importante en la nueva regulación de las enseñanzas artísticas, ya que se definen por primera vez los derechos y deberes específicos de quienes cursan estas enseñanzas en línea con los principios adoptados en materia de educación superior como consecuencia del proceso de Bolonia. Conforme a estos principios, se reconocen entre otros, su derecho a la participación en los órganos de gobierno y en el diseño, implementación y evaluación del proyecto institucional del centro y de sus planes de estudio, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación. Al mismo tiempo, se dedica una sección a la igualdad de trato y oportunidades, en la que se encomienda a las administraciones educativas y a las direcciones de los centros la prevención de cualquier forma de discriminación y la adopción de medidas orientadas a fomentar la accesibilidad e inclusividad de los espacios y de las enseñanzas que impartan. Entre las novedades de esta sección destaca el reconocimiento del derecho del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder en las mismas condiciones que el universitario al sistema de becas y ayudas al estudio, y la previsión de premios, concursos, y otras formas de reconocimiento de la trayectoria del estudiantado y de la labor de docentes y centros.
El capítulo IX trata del profesorado y, a la vez que se reconocen entre sus funciones aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural, que hasta ahora no tenían un reflejo normativo, se prevé el reconocimiento de este papel por medio de incentivos económicos y profesionales. Al mismo tiempo, se establecen los requisitos de formación inicial que se exigirán para impartir estas enseñanzas, entre los cuales se incluye un máster específico de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno. Por último, se atribuye a las administraciones educativas la competencia para la designación de profesorado emérito, y se encomienda al Gobierno la definición de los requisitos que se precisarán para obtener dicha distinción.
Los capítulos X, XI, XII y XIII constituyen también una novedad en la regulación de estas enseñanzas. En el primero de ellos, referido al personal de administración y servicios, se reconoce la importancia que esta figura tiene en los centros de enseñanzas artísticas superiores, no sólo para la realización de labores administrativas y de gestión académica, sino también, de forma muy especial, para la ejecución de tareas de carácter técnico asociadas a las diferentes disciplinas. Asimismo, se garantizan los derechos de representación y participación de este personal. El capítulo XI reconoce expresamente la investigación como una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y encomienda al Gobierno y las comunidades autónomas su promoción en consonancia con las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo. El capítulo XII, por su parte, recoge aspectos esenciales para la plena inserción de las enseñanzas artísticas superiores en el EEES, ya que contempla por primera vez el establecimiento de criterios comunes de garantía de la calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la evaluación periódica de los títulos conforme a los procedimientos que previamente deberán ser establecidos por vía reglamentaria. Igualmente destacable en este sentido es el artículo dedicado a la internacionalización de las enseñanzas, en el que se insta al Gobierno y a las administraciones autonómicas a la promoción de actuaciones destinadas a favorecer la movilidad internacional del estudiantado y profesorado y la puesta en marcha de estrategias de cooperación con otros países. En conexión con esta idea, en el artículo referido al profesorado especialista y visitante se prevé la incorporación tanto de docentes como de profesionales de reconocido prestigio de cualquier nacionalidad. En ambos casos se trata de figuras de contratación excepcional; en el caso del profesorado especialista, ligada a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en el caso del profesorado visitante, orientada a desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en el ámbito artístico en el que la persona contratada haya destacado. Por último, el capítulo XIII regula lo referido a los títulos de enseñanzas artísticas superiores.
El título II de la ley aborda aquellos aspectos de las enseñanzas artísticas profesionales que, conforme a la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, deben ser objeto de nueva regulación. Se dedica así un artículo a su organización, en el que, a semejanza de lo previsto con relación a las enseñanzas superiores, se abre la posibilidad de incorporar nuevas enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas, con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico. Al mismo tiempo, se prevé por primera vez la regulación de itinerarios académicos específicos que permitan obtener una acreditación oficial de determinadas competencias profesionales, favoreciendo así la empleabilidad del alumnado que finalice estos estudios. Por otra parte, se incorpora también la posibilidad de que determinadas enseñanzas puedan acogerse a un modelo de carácter dual en los términos ya previstos para las enseñanzas de formación profesional. Se incluye también en este título un artículo dedicado a las equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas, cuya definición se prevé mediante desarrollo reglamentario y, como novedad principal, se encomienda al Gobierno el establecimiento de una correspondencia entre las enseñanzas profesionales de música y de danza y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, para garantizar su adecuada alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo. Por último, se prevé que en el desarrollo reglamentario referido al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales se contemple la definición de dichos estándares en los ámbitos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas. Esta previsión abre la puerta a una transformación sustancial en la regulación de estas enseñanzas, dado que, por una parte, permitirá sentar las bases para el diseño de una oferta formativa más adecuada a las demandas del sector productivo, y, al mismo tiempo, facilitará el reconocimiento y acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral tomando dichos estándares como referencia.
Finalmente, el título III, dedicado a la función pública docente, introduce importantes novedades tanto en la ordenación de los cuerpos que imparten estas enseñanzas como en los requisitos exigidos para el ingreso y acceso en dichos cuerpos. En primer lugar, la ley prevé la creación de los nuevos Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, a los que se atribuye específicamente el ejercicio de la docencia en las enseñanzas a las que se alude en su denominación, sin perjuicio de que, con carácter excepcional, puedan también desempeñar sus funciones en otros niveles. En paralelo, se crean también los nuevos Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales, que desempeñarán sus funciones en dichas enseñanzas y, en su caso, en las elementales y en la modalidad de artes del bachillerato. De este modo, se plantea una nueva estructura que, en lugar de organizarse con base en las disciplinas artísticas, toma como referencia los niveles de la formación que deberá impartirse en cada caso, con la finalidad de adecuar a dichos niveles los requisitos de titulación y las funciones establecidas para cada uno de los cuerpos. De conformidad con esto, se establecen los requisitos que se exigirán para el ingreso a los nuevos cuerpos de Profesores y Profesoras, y para el acceso a los de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, indicándose que, además de superar los correspondientes procesos selectivos, quienes aspiren a pertenecer al primero de estos cuerpos deberán acreditar la suficiencia investigadora y la competencia docente mediante el título de máster específico que introduce la ley para estas enseñanzas, en tanto que para acceder al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será preciso poseer el título de Doctor.
Las disposiciones adicionales se refieren, entre otros aspectos, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, al nuevo Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores que se crea en la ley, a la autorización de centros extranjeros, al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, a las medidas para facilitar la simultaneidad de estudios, a la propuesta de nuevas enseñanzas artísticas profesionales y al establecimiento de un estatuto básico del estudiante de enseñanzas artísticas superiores. En las disposiciones transitorias se prevé la aplicación de la normativa anterior en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la nueva ley, se sientan las bases por las que se regirá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del funcionariado perteneciente a los cuerpos declarados a extinguir, y se autoriza a los centros a mantener denominaciones distintas de las establecidas con carácter general siempre que acrediten haber estado haciendo uso de las mismas por un período superior a veinte años. Por último, se incluye una disposición derogatoria única, y once disposiciones finales, de las cuales las cuatro primeras contemplan la modificación de otras normas de rango legal. La primera se refiere a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ampliando a los nuevos cuerpos de funcionarios y al personal funcionario y laboral de las administraciones locales lo que ya estaba previsto para los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas. La segunda introduce en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las modificaciones derivadas de la implantación de esta ley. La tercera modifica determinados artículos de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, novena, décima, y undécima determinan, respectivamente, el título competencial en el que se ampara la ley, su desarrollo, su calendario de implantación, su marco de financiación y su entrada en vigor.
V
Esta ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En primer lugar, se adecua a los principios de necesidad y eficacia. Su necesidad viene indicada por las razones de interés general que se han mencionado al principio: por una parte, viene a dotar de marco regulador a unas enseñanzas que, por su pertenencia al espacio de educación superior, están sujetas a determinados estándares de calidad; al mismo tiempo, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a las mismas y la igualdad de derechos del estudiantado que las cursa con el estudiantado universitario; se adecúa también la regulación básica de la autonomía y gobernanza de los centros y de la formación y funciones del profesorado con la finalidad de garantizar su adecuación a las necesidades de un entorno académico y profesional cambiante.
Asimismo, responde al mandato establecido por la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, regulando conforme a esta las condiciones básicas para la organización de las enseñanzas artísticas superiores de las enseñanzas artísticas profesionales, además de las que se refieren a las titulaciones y requisitos del profesorado derivados de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior. Igualmente, siguiendo este mismo mandato, se incluye la previsión de una nueva regulación de la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como la relación de estas con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales creado por modificación del anterior Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible según lo previsto en propia Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y no supone restricción de derechos ni conlleva la imposición de nuevas obligaciones. Igualmente cumple con el principio de seguridad jurídica, pues su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. Asimismo, conforme al principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos y su aplicación permite una gestión racional de los recursos públicos.
Por último, la ley cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información públicas, permitiendo la participación ciudadana y muy especialmente de la comunidad educativa, a través de sus propios órganos de participación, en la forma que se ha detallado en el apartado III de esta exposición de motivos.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de su funcionariado que, en todo caso, garantizarán a las personas administradas un tratamiento común ante ellas; y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En la tramitación de esta ley se han observado las prescripciones establecidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación de las enseñanzas artísticas superiores, de sus centros, de su profesorado, así como el establecimiento de los derechos y deberes del estudiantado. Asimismo, se establecen determinados aspectos relativos a la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales a las que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Lo previsto en el título I de esta ley será de aplicación a las enseñanzas artísticas superiores.
2. Lo previsto en el título II será de aplicación a las enseñanzas artísticas profesionales.
3. Lo previsto en el título III será de aplicación tanto a las enseñanzas artísticas superiores como a las profesionales.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las enseñanzas de carácter artístico impartidas en el marco de la enseñanza universitaria, así como las no conducentes a titulación o acreditación académica oficial.
TÍTULO I
Las enseñanzas artísticas superiores
CAPÍTULO I
Definición, principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores
Artículo 3. Definición.
A los efectos de esta ley, se entienden por enseñanzas artísticas superiores las enseñanzas pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior del sistema educativo orientadas específicamente a la formación artística en cualquiera de sus disciplinas.
Artículo 4. Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores.
1. Las enseñanzas artísticas superiores están integradas en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (en adelante, MECES) en el mismo nivel que los títulos universitarios a los que son equivalentes. Estas enseñanzas se constituyen como un sistema específico de formación artística de calidad que persigue responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales, culturales y económicas, tanto nacionales como internacionales, garantizando la formación de los futuros profesionales de las artes y las industrias creativas con las cualificaciones necesarias para la práctica de la creación y recreación de las obras de arte, el estudio y desarrollo de los fundamentos científicos, pedagógicos, humanísticos, artísticos y tecnológicos aplicables a la práctica de la creación, la transmisión, la interpretación, y la conservación y restauración de las obras de arte y diseño, y la transferencia e intercambio de conocimientos en el campo de las artes, así como de impulsar los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo.
2. Dicho sistema se inspira en los siguientes principios imbuidos íntegramente en el Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante, EEES):
a) La consideración de que todas las personas tienen derecho a la cultura y a gozar de las artes y del patrimonio cultural, como establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
b) La convicción de que es imprescindible contar con intérpretes, creadores y creadoras y personal investigador con alta cualificación en estos campos para garantizar la existencia de industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles que favorezcan la transmisión del conocimiento y el aprecio por las artes y la cultura y su conservación.
c) El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado y de las administraciones autonómicas competentes poner al alcance de estos futuros profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de oportunidades, a una formación artística y técnica de excelencia que les permita el máximo desarrollo de sus competencias.
d) La concepción de la educación artística como un componente básico dentro del sistema educativo en su conjunto y, específicamente, en el marco de la educación superior, en tanto que constituye un factor central para promover la creatividad, la conservación del patrimonio artístico, la investigación y el intercambio cultural.
e) El compromiso con los objetivos fijados para la reforma de los sistemas de educación superior en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del proceso de Bolonia iniciado tras la declaración conjunta de junio de 1999, a fin de favorecer la movilidad en el aprendizaje, promover la cooperación académica transfronteriza y reforzar la calidad y pertinencia del aprendizaje y la enseñanza.
3. Las enseñanzas artísticas superiores se orientarán a la consecución de los siguientes fines:
a) La formación del estudiantado en una determinada disciplina artística conforme a las exigencias del Marco Europeo de Educación Superior, a fin de que, mediante la adquisición de conocimientos teóricos fundamentados e integrados con la práctica de dicha disciplina, pueda desarrollar su capacitación artística, científica, tecnológica, humanística, cultural, investigadora y pedagógica.
b) La preparación para el ejercicio de la actividad profesional mediante el desarrollo de las competencias necesarias para integrarse con éxito en los distintos ámbitos profesionales de una determinada disciplina artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico sostenible.
d) La innovación y la investigación referida al ámbito de las enseñanzas artísticas en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.
e) La contribución al crecimiento económico del país y el impulso a los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo.
4. En el cumplimiento de los principios y fines de las enseñanzas artísticas se tendrán como referente los principios y derechos constitucionales, con sometimiento a lo dispuesto en esta ley y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II
Estructura y organización
Artículo 5. Estructura general.
1. Las enseñanzas artísticas superiores forman parte de la educación superior y se estructuran en dos ciclos: grado en enseñanzas artísticas superiores y máster en enseñanzas artísticas. Los estudios de doctorado específicos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas superiores se cursarán conforme a lo previsto en el artículo 13.
2. Los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación especializada orientada al ejercicio profesional.
3. Los estudios de máster en enseñanzas artísticas tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación en las disciplinas artísticas o en alguna de sus especialidades.
4. Las prácticas académicas externas en los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas constituyen una actividad de naturaleza plenamente formativa cuya finalidad es la de complementar la formación académica.
Artículo 6. Organización de las enseñanzas.
1. Las enseñanzas artísticas superiores se organizan en:
a) Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.
b) Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
c) Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.
d) Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
e) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.
f) Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.
g) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, y de la Cinematografía.
h) Enseñanzas Artísticas Superiores de Escritura Creativa.
i) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses.
2. A la organización descrita en el apartado anterior, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá incorporar dentro de las enseñanzas artísticas otras disciplinas cuando el alcance, contenido y características de las mismas así lo aconseje.
3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, así como, en su caso, su organización por especialidades. La definición de estas especialidades se realizará, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la coherencia de las mismas con la organización de las enseñanzas profesionales, y podrá contemplar el establecimiento de itinerarios específicos.
CAPÍTULO III
Estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores
Artículo 7. Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.
1. Para acceder a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores será preciso reunir los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de Bachiller, o de un título de enseñanzas artísticas superiores, título universitario o título de Técnico Superior, o de un título declarado equivalente u homologado a dichos títulos, o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba específica de acceso a la disciplina correspondiente, en la que se deberá demostrar que se poseen los conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas.
2. La prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será concretada por los centros, en atención a sus características singulares, a partir de un marco regulador básico establecido por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y de la normativa autonómica de aplicación en esta materia. El citado marco regulador podrá contemplar la posibilidad de que, en determinados estudios, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siempre y cuando estén en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, se podrá prever la exención de esta prueba para quienes estén en posesión de un título de enseñanzas artísticas profesionales. Estas exenciones no serán de aplicación, en ningún caso, para el acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
Las administraciones educativas competentes serán las responsables de desarrollar esta prueba, que será aplicada por los centros con criterios de objetividad y transparencia.
3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, determinará las circunstancias en las que, de manera excepcional, podrán acceder a determinados estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente, aunque no cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1.a). En todo caso, quienes accedan de esta forma deberán superar, además de la prueba específica a la que se refiere el apartado 1.b), una prueba que acredite que la persona aspirante ha alcanzado el desarrollo de las competencias clave previsto al finalizar el bachillerato conforme a lo previsto en el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de desarrollo correspondiente. Las administraciones educativas competentes, en el ejercicio de sus competencias, serán las responsables de regular y organizar esta prueba.
4. Asimismo, el Gobierno establecerá las bases del procedimiento mediante el cual se podrá permitir el acceso a estos estudios a quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica requerida en el apartado 1.a), que en ningún caso conllevará la exención total de la realización de la prueba específica de acceso del apartado 1.b).
Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.
1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores de las correspondientes disciplinas y fijará el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos; asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del EEES.
2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.
3. Antes del inicio de este proceso y, sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa competente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.
4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias de la administración educativa autonómica correspondiente.
5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación autonómica y en esta ley.
6. Las administraciones educativas competentes podrán acordar con los centros de su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes descrito.
Artículo 9. Titulación.
1. La superación de los estudios a los que se refiere este capítulo dará derecho a la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en la disciplina y, en su caso, especialidad correspondiente. Asimismo, se incorporará, si lo hubiera, el itinerario cursado en cada especialidad.
2. Estos títulos se integrarán dentro del MECES en el mismo nivel que el título universitario de Grado, al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
CAPÍTULO IV
Estudios de máster en enseñanzas artísticas
Artículo 10. Acceso a los estudios de máster en enseñanzas artísticas.
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de máster en enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión de un título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, de un título universitario de Grado, o equivalente o, en su caso, disponer de otro título de Máster, o títulos del mismo nivel que el título español de Grado o Máster expedidos por universidades e instituciones de educación superior de un país del EEES que permita el acceso a los estudios de Máster en dicho país.
2. Asimismo, podrán acceder las personas tituladas conforme a sistemas educativos ajenos al EEES sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la administración educativa competente de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión la persona interesada, ni su reconocimiento a otros efectos que los de cursar las enseñanzas artísticas de Máster.
Artículo 11. Plan de estudios.
1. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, incluyendo el número de créditos que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
2. Corresponderá a los centros de enseñanzas artísticas superiores definir la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas que aspiren a impartir, especificando en cada caso su distribución en materias obligatorias y optativas así como el contenido y número de créditos correspondientes, el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas, si las hubiera, y las restantes actividades académicas que resulten necesarias según las características propias de cada título.
3. El Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En todo caso, para su verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la ANECA o, en su caso, por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente que forme parte de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (ENQA), así como informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatado el cumplimiento de las directrices generales establecidas por el Gobierno. Asimismo, para su implantación se precisará de la autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.
4. Tras la verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 12. Titulación.
1. La superación de los estudios a los que se refiere este capítulo dará derecho a la obtención del título de Máster en Enseñanzas Artísticas en la especialidad correspondiente.
2. Estos títulos se integrarán dentro del MECES en el mismo nivel que el título universitario de Máster, al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Máster, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas.
CAPÍTULO V
Doctorado
Artículo 13. Organización de programas de doctorado.
1. Las administraciones educativas competentes, a iniciativa propia o a propuesta de los centros de enseñanzas artísticas superiores, fomentarán acuerdos con las universidades, mediante convenio o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, para la organización de programas de doctorado específicos de las disciplinas que integran las enseñanzas artísticas superiores. Estos programas deberán tener en cuenta las particularidades propias de la formación investigadora en el marco de las enseñanzas artísticas superiores, que podrá incorporar, entre otros aspectos, la investigación artística en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.
2. Asimismo, se promoverán convenios para la colaboración con las universidades en programas de doctorado ya existentes. En el marco de los mismos se podrán establecer procedimientos para la participación del profesorado y los centros de enseñanzas artísticas superiores en dichos programas.
3. Se promoverán también aquellos acuerdos que faciliten la admisión a otros programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos temáticos a quienes estén en posesión de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas.
4. En cualquier caso, las universidades, en colaboración con los centros de enseñanzas artísticas, organizarán estos programas de doctorado, según lo establecido en el artículo 9.7 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en la normativa de desarrollo correspondiente.
CAPÍTULO VI
Modalidades de la oferta académica
Artículo 14. Estrategias de innovación docente.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá, en el marco de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, las circunstancias en las que los centros podrán ser autorizados para desarrollar estrategias de innovación docente en el diseño de sus planes de estudios. Dentro de estas estrategias se podrá contemplar la configuración de planes conducentes a la obtención de menciones o dobles titulaciones de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o Máster en Enseñanzas Artísticas, así como la organización y la oferta de títulos propios, incluidos los de la formación a lo largo de la vida, o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente.
La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza.
Artículo 15. Modalidad semipresencial, virtual y dual.
1. En el marco de la ordenación académica de las enseñanzas se contemplará la posibilidad de que determinados estudios puedan impartirse en las modalidades semipresencial o virtual, siempre que esté garantizada la relación didáctica adecuada y continua, la utilización de procedimientos de evaluación fiables y asimilables a los previstos en la modalidad presencial, la realización de las actividades de carácter práctico propias de las distintas disciplinas y, en su caso, la interacción entre el estudiantado o la realización de actividades colectivas que se requieran en determinadas disciplinas.
2. Corresponderá al Gobierno establecer, en su caso, los requisitos mínimos específicos necesarios para implantar dicha oferta, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
3. Los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas podrán acogerse a un modelo de carácter dual que comporte un proyecto formativo que se lleve a cabo de forma combinada en un centro de enseñanzas artísticas superiores y en una entidad colaboradora debidamente acreditada, que podrá ser una empresa, un estudio, un taller, un museo, un archivo, una biblioteca, un patronato, una fundación, un teatro, una agrupación musical, una compañía o una productora de artes escénicas o cualquier otra institución u organización cuya actividad pueda contribuir a mejorar la formación del estudiantado.
CAPÍTULO VII
Centros de enseñanzas artísticas
Sección 1.ª Disposiciones de carácter general
Artículo 16. Centros de enseñanzas artísticas superiores.
Tendrán la consideración de centros de enseñanzas artísticas superiores los establecidos y gestionados por las administraciones competentes para impartir cualquiera de los estudios previstos en esta ley, así como los autorizados al efecto por dichas administraciones.
Artículo 17. Régimen jurídico de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
Los centros docentes que impartan enseñanzas artísticas superiores se regirán por lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en lo no previsto en ellas, por la normativa sobre centros docentes que tenga carácter básico contenida en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en las normas de desarrollo que dicten las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 18. Clasificación de los centros.
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores se clasifican, en función de su titularidad, en públicos y privados.
2. Tendrán la consideración de centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública o una fundación del sector público estatal o autonómico.
3. Tendrán la consideración de centros privados todos aquellos que no tengan la consideración de centros públicos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico, podrán acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento de los centros privados establecido en el artículo 37.
Artículo 19. Requisitos mínimos.
1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecer reglamentariamente las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas enseñanzas, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades.
2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones, equipamientos y servicios bibliotecarios acordes a las necesidades de sus enseñanzas y a la relación numérica alumno-profesor.
Artículo 20. Procedimientos de admisión.
1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá la normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores.
2. En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato, no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en consideración la trayectoria académica y artística previa de quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1.b) o, en su caso, en la prueba de acceso a la universidad, así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas artísticas profesionales.
Artículo 21. Registro de centros.
Todos los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración educativa competente, que, a su vez, deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.
Sección 2.ª Centros públicos
Artículo 22. Denominación de los centros públicos.
1. Los centros públicos que vinieran impartiendo enseñanzas artísticas superiores recibirán las siguientes denominaciones genéricas:
a) Conservatorios o Escuelas Superiores de Música.
b) Conservatorios o Escuelas Superiores de Danza.
c) Escuelas Superiores de Arte Dramático.
d) Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
e) Escuelas Superiores de Diseño.
f) Escuelas Superiores de la especialidad correspondiente cuando impartan estudios superiores de Artes Plásticas.
2. Los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores a raíz de la presente ley recibirán las siguientes denominaciones genéricas:
a) Escuelas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, y de la Cinematografía.
b) Escuelas Superiores de Artes Circenses.
c) Escuelas Superiores de Escritura Creativa.
3. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 6.2, se establezcan enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas deberá establecerse al mismo tiempo la denominación genérica que recibirán los centros públicos que vayan a impartirlas.
4. Corresponde a las administraciones educativas competentes determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas de educación superior agrupadas de manera distinta a las definidas en el presente artículo.
Artículo 23. Organización de la oferta pública.
1. Corresponderá a las administraciones educativas competentes la organización en su ámbito territorial de la oferta pública de las enseñanzas reguladas en esta ley, impulsando un desarrollo coherente de las mismas que permita compatibilizar el deber de garantizar el derecho de toda persona al acceso a la educación con la aplicación del principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
2. Para la consecución de este fin, se dotará a dichas administraciones con los recursos que se precisen para asegurar que los centros reúnen las condiciones técnicas requeridas para estas enseñanzas en materia de espacios, infraestructura y equipamiento, y que cuentan con la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de las enseñanzas que imparten, así como las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales correspondientes.
3. En el marco de lo que establezca la normativa autonómica correspondiente, la organización de la oferta pública se podrá estructurar a través de fórmulas específicas que faciliten la relación entre instituciones para el desarrollo de las actividades docentes y de investigación, con objeto de impulsar la calidad de la oferta existente, favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el uso y mantenimiento de los recursos comunes. Dichas fórmulas podrán contemplar, desde el establecimiento de redes de centros hasta la creación de campus de las artes u otras estructuras, que se regirán conforme a la normativa que dicten las respectivas administraciones.
Sección 3.ª Centros privados
Artículo 24. Autorización.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear centros privados que impartan enseñanzas artísticas superiores, dentro del respeto de los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta ley y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La apertura y funcionamiento de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios superiores de enseñanzas artísticas conducentes a la obtención de títulos oficiales requerirá la autorización administrativa de los órganos competentes de la comunidad autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos para los centros de estas enseñanzas y, en su caso, de aquellos que figuren en la norma reguladora del título correspondiente incluidos los relativos a las medidas y equipamientos necesarios para la prevención de riesgos laborales.
3. Igualmente, corresponderá a dichos órganos la supervisión y control periódico del cumplimiento de las citadas condiciones y requisitos. El incumplimiento grave de los mismos dará lugar a la revocación de la autorización en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 25. Denominación.
Los centros privados no podrán utilizar ninguna denominación de las establecidas para los centros públicos o cualquiera otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con estos.
Sección 4.ª Autonomía y gobernanza de los centros
Artículo 26. Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
1. Los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán la autonomía académica y de gestión necesaria para la organización adecuada de la actividad docente. En el ejercicio de las mismas y en el marco de lo previsto en esta materia en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación, todos los centros públicos y privados tendrán competencia para:
a) La definición de sus objetivos y líneas estratégicas en materia de docencia, de investigación y del ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y la restauración.
b) La implementación de su oferta educativa y de orientación académica y profesional.
c) La concreción de los planes de estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y, a partir del marco regulador básico establecido por el Gobierno y la normativa autonómica de aplicación en esta materia, de sus pruebas de acceso, así como la definición de la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes al título de Máster en Enseñanzas Artísticas que impartan y la elaboración de la propuesta de enseñanzas de doctorado.
d) La propuesta de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas que impartan.
e) El establecimiento de los procedimientos de admisión y del régimen de permanencia de su estudiantado, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas competentes con relación a los centros públicos.
f) El desarrollo de proyectos que impulsen la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación en los diferentes ámbitos de las enseñanzas artísticas.
g) El establecimiento de acuerdos y de convenios, a partir del marco regulador vigente o, en su caso, la normativa autonómica, cuando proceda con otras instituciones u organismos, públicos o privados, para el cumplimiento de sus objetivos, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas con relación a los centros públicos.
h) La definición y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad.
2. En el ejercicio de esta autonomía los centros públicos, además, en el marco de lo previsto en la normativa de aplicación en sus respectivas comunidades autónomas serán competentes para:
a) Elaborar un proyecto institucional propio en el que se reflejen los valores del centro, sus fines y sus prioridades de actuación en línea con los principios rectores del EEES.
b) Elaborar un proyecto de gestión y administración de sus recursos docentes y económicos.
c) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro.
d) Elegir a las personas integrantes no natas de los diferentes órganos colegiados de gobierno y participación.
e) Formular las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito, así como del personal de administración y servicios necesario.
f) Ejercer las competencias de gestión para el funcionamiento de los centros que les sean otorgadas o encomendadas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente para la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
g) Aprobar sus normas de convivencia y determinar los mecanismos de prevención y respuesta ante cualquier tipo de conflicto y, en especial, frente a todas las formas de violencia, discriminación o acoso.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a la gestión económica y de personal.
4. Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros públicos de los recursos que precisen para el correcto ejercicio de su autonomía conforme a lo previsto en esta ley.
Subsección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos
Artículo 27. Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos.
1. Las administraciones educativas competentes establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores. Estos deberán contar al menos con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro, y con un Consejo de Centro, en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, el estudiantado, el personal de administración y servicios, y el profesorado, así como, cuando proceda, representantes de otras instituciones que estén vinculados al centro o colaboren con el mismo.
2. También podrán contar con un Consejo Asesor, formado por profesionales y personas de reconocido prestigio del ámbito artístico, cultural y académico correspondiente, así como por representantes de instituciones educativas o de relevancia sociocultural y organizaciones relacionadas con los diferentes estudios del centro.
Artículo 28. Consejo de Centro.
1. El Consejo de Centro actuará como órgano colegiado de gobierno del centro. Su composición será determinada por las administraciones competentes, que deberán asegurar la participación en dicho órgano del personal docente e investigador, del estudiantado y del personal de administración y servicios, y promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres, que será efectiva salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.
2. Corresponderán al Consejo de Centro las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar con la periodicidad que se prevea el proyecto institucional, el proyecto de gestión, las normas de convivencia y las estrategias de aseguramiento interno de calidad del centro.
b) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo.
c) Proponer, en su caso, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios, la revocación del nombramiento del director o directora.
d) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro.
e) Informar las propuestas de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas y, en su caso, de los conducentes a títulos propios o los relacionados con otras enseñanzas que se impartan en el centro.
f) Aprobar la puesta en marcha de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento.
g) Informar las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito y personal de administración y servicios.
h) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.
Artículo 29. Claustro.
1. El Claustro es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro.
2. El Claustro estará presidido por la persona titular de la dirección del centro y formará parte del mismo la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro.
3. Corresponderán al Claustro las siguientes competencias:
a) Formular propuestas para la elaboración del proyecto institucional del centro y el proyecto de gestión, así como para el diseño de estrategias de aseguramiento de la calidad.
b) Participar en la elaboración de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que se impartan en el centro.
c) Informar las propuestas de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento del centro.
d) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo.
e) Elegir, cuando proceda, a las personas representantes del Claustro en otros órganos de gobierno o de participación.
f) Colaborar en la planificación de la actividad docente, investigadora y de transferencia e intercambio de conocimiento del centro.
g) Promover iniciativas en el ámbito de la formación del profesorado, la innovación, la actualización metodológica y la experimentación.
h) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.
Subsección 2.ª Dirección de los centros públicos
Artículo 30. Equipo directivo.
1. El órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos es el equipo directivo, que estará integrado por las personas titulares de la dirección, y de los restantes cargos que conformen el equipo directivo, conforme a lo que se establezca específicamente para estos centros por las administraciones educativas competentes.
2. El equipo directivo llevará a cabo el desempeño de sus funciones coordinado por la persona titular de la dirección y conforme a las funciones específicas que establezca para cada cargo la normativa vigente.
Artículo 31. Competencias de la persona titular de la dirección del centro.
Son competencias de la persona titular de la dirección del centro:
a) Ejercer la representación del centro y representar dentro de este a la administración de la que dependa.
b) Trasladar a la administración de la que dependa el centro los planteamientos, propuestas y aspiraciones de la comunidad educativa.
c) Proponer el nombramiento de las personas integrantes del equipo directivo, previa información al Claustro y al Consejo de Centro.
d) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los restantes órganos de gobierno y representación.
e) Liderar las actuaciones que se requieran para la ejecución del proyecto institucional y el proyecto de gestión.
f) Velar por la implementación de las estrategias previstas para el aseguramiento interno de la calidad.
g) Coordinar la elaboración de los planes de estudio conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que se impartan en el centro y elevar a la administración educativa la documentación necesaria para su verificación.
h) Elevar a la administración competente las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito.
i) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las administraciones competentes.
j) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
k) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
l) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea atribuida por la administración competente.
Artículo 32. Selección de la persona titular de la dirección del centro.
1. La selección de la persona titular de la dirección del centro se efectuará mediante el procedimiento de concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
2. Las administraciones educativas competentes regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección. A propuesta de los centros, las administraciones educativas podrán autorizar el desarrollo, en sustitución del concurso de méritos, de un proceso electoral, al que solo podrán presentarse las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 y en el que participará el conjunto de la comunidad educativa, según se determine.
3. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro. Asimismo, dentro de los méritos valorados se ponderarán de forma prioritaria los referidos a la docencia, la experiencia de gestión, la investigación y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y restauración. Igualmente será tenida en cuenta como mérito la superación de la formación a la que se refiere el apartado 4.
4. Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las administraciones educativas competentes, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva.
Artículo 33. Requisitos para ser candidato a la dirección del centro.
Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco cursos como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario, durante un período de al menos cinco cursos, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.
c) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
d) Las administraciones educativas competentes podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 32.
Artículo 34. Nombramiento.
1. Finalizado el proceso de selección, corresponderá a las administraciones educativas competentes nombrar a la persona designada como titular de la dirección del centro.
2. El nombramiento tendrá una duración de cuatro cursos, al final de los cuales podrá ser renovado por períodos de igual duración previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos y previo informe del Consejo de Centro. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y para la renovación será necesaria la presentación de un nuevo proyecto de dirección. Las administraciones educativas competentes podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
3. En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando tras el proceso de selección no existiera una candidatura propuesta, la administración educativa, oído el Consejo de Centro, nombrará a un funcionario o funcionaria docente como titular de la dirección por un período máximo de dos cursos. Cuando se produzca esta circunstancia se podrá permitir, de manera excepcional, que la persona designada quede exenta del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 33.
Artículo 35. Cese.
Se podrá disponer el cese de la persona titular de la dirección cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Finalización del periodo para el que fue nombrada y, en su caso, de la prórroga correspondiente.
b) Renuncia motivada aceptada por la administración competente.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada por la administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo de Centro, por incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la propia persona interesada y oído el Consejo de Centro.
Artículo 36. Reconocimiento de la función directiva.
1. El ejercicio de la función directiva, en especial como titular de la dirección del centro, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las administraciones educativas competentes, de conformidad con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.
2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.
3. Las personas titulares de la dirección del centro serán evaluadas al final de su mandato. Quienes obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las administraciones educativas competentes, de conformidad con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.
4. Las personas titulares de la dirección de centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que establezca la propia administración.
Subsección 3.ª Gobernanza de los centros privados
Artículo 37. Gobernanza y órganos de gobierno de los centros privados.
1. En el marco de lo previsto en esta ley y en las restantes normas de aplicación, los centros privados podrán establecer sus propios mecanismos de gobernanza y su régimen interno de funcionamiento.
2. Asimismo, corresponderá a los centros privados establecer los órganos a través de los cuales se garantice la participación de la comunidad educativa en la gobernanza del centro conforme a lo previsto en esta ley y, en particular, del estudiantado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.
3. Las administraciones educativas competentes establecerán los mecanismos oportunos mediante los cuales, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico puedan acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento establecidos en este artículo.
Sección 5.ª Cooperación y colaboración entre instituciones de educación superior
Artículo 38. Redes de centros de enseñanzas artísticas superiores.
Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán establecer entre sí acuerdos de cooperación y colaboración que les permitan impulsar la calidad y la interdisciplinariedad de su oferta educativa, y racionalizar el aprovechamiento de sus recursos.
Artículo 39. Agrupaciones de centros de enseñanzas artísticas superiores.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 23.3, las administraciones educativas competentes favorecerán la creación de campus de las artes u otras estructuras de agrupación de centros, mediante la fórmula que determinen, tanto entre centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores dentro de su ámbito territorial, como entre estos y los pertenecientes a otras comunidades autónomas, previo acuerdo con las correspondientes administraciones.
2. Asimismo, las administraciones educativas competentes podrán, con arreglo a su regulación, crear entidades autónomas dotadas de personalidad jurídica propia que agrupen los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores en su ámbito territorial. Previo acuerdo entre las administraciones correspondientes, estas agrupaciones podrán ser también de carácter interterritorial.
3. Corresponderá a las administraciones educativas competentes la creación y regulación de los órganos de gobierno y participación que existirán en dichas entidades. En todo caso deberá garantizarse la existencia en las mismas de órganos de participación del profesorado y de la comunidad educativa con competencias similares a las atribuidas en los artículos 28 y 29, respectivamente, al Consejo de Centro y al Claustro. En el caso de establecerse la necesidad de que una persona sea titular de la dirección o presidencia de estas entidades, deberá garantizarse que sus competencias, selección, requisitos, nombramiento, cese y reconocimiento sean similares a los atribuidos en los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 para la persona titular de dirección de los centros.
Artículo 40. Colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades.
1. Las universidades y las administraciones educativas competentes, en el ámbito de sus competencias, podrán promover la generación de entornos integrados de educación superior que posibiliten la colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades mediante la creación de campus de las artes o mediante otras fórmulas. Esta colaboración podrá referirse a actividades académicas, de innovación e investigación, oferta de extensión científica y cultural y a los servicios que ofrezcan.
2. La adopción de esta fórmula de colaboración podrá formalizarse a través de un acuerdo, mediante convenio o cualquier forma jurídica ajustada a derecho, entre la administración competente de la comunidad autónoma, la universidad y el centro o centros de enseñanzas artísticas superiores implicados o por otros agentes públicos o privados financiados en el marco de proyectos de investigación e innovación.
3. En el marco de dicha colaboración se podrán contemplar, entre otros aspectos, el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés), la colaboración puntual de los respectivos equipos docentes y científicos, y, en su caso, el uso ocasional de las respectivas instalaciones.
4. Dentro de estas formas de colaboración estarán comprendidos los convenios para la impartición de programas de doctorado específicos de las enseñanzas artísticas a los que se refiere el artículo 13.
5. La relación que se establezca entre los centros y universidades no alterará la dependencia orgánica y funcional de los primeros ni el régimen jurídico de su personal, y deberá respetar en todo momento las atribuciones que, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente, poseen unos y otras para impartir sus respectivas enseñanzas.
Artículo 41. Adscripción a la universidad.
Los centros de enseñanzas artísticas superiores, tanto públicos como privados, podrán adscribirse a una universidad, previo acuerdo con esta y autorización de las administraciones educativas competentes, mediante el correspondiente convenio de colaboración. Dicho convenio deberá en todo caso atenerse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en la normativa de desarrollo correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Estudiantado
Sección 1.ª Derechos y deberes
Artículo 42. Derecho de acceso.
1. El acceso a las enseñanzas artísticas superiores se regirá por el principio constitucional de igualdad. Corresponde a las administraciones competentes garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio del derecho de acceso a estas enseñanzas, eliminando cualquier barrera que impida a quienes cumplan los requisitos establecidos en esta ley cursar los distintos estudios que comprenden.
2. Asimismo, corresponde a las administraciones educativas competentes facilitar el acceso a estas enseñanzas al estudiantado de las zonas rurales o distantes geográficamente de los centros de enseñanza.
Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.
En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:
a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que atenderá a la demanda social que pueda existir.
b) A una formación académica inclusiva de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.
c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán las competencias o los resultados de aprendizaje y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura.
d) A las tutorías personalizadas y al asesoramiento y la orientación académica y profesional, en los términos dispuestos por la normativa de desarrollo, así como al acceso a las medidas destinadas a velar por su salud mental, física y emocional.
e) A una evaluación objetiva, y, siempre que sea posible, continua basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.
f) A recibir información sobre el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.
g) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.
h) Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.
i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
j) A una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral, con otros estudios y/o con actividades artísticas.
k) A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades artísticas y culturales, que se desarrollen en el ámbito de los centros educativos de enseñanzas artísticas superiores.
l) Al paro académico. Los centros desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por los órganos específicos de participación y decisión del estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado.
Artículo 44. Derechos de participación y representación.
1. Corresponderá a las administraciones educativas competentes y a los centros garantizar al estudiantado una participación activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación del proyecto institucional del centro, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación.
2. Los centros promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en la actividad institucional, académica, de representación y asociacionismo estudiantil del centro. Asimismo, garantizarán su participación en:
a) El diseño y la evaluación de los planes de estudio.
b) La selección de la persona titular de la dirección del centro.
c) La promoción y la evaluación de la calidad de la actividad docente.
d) La convivencia del centro y la mediación y resolución alternativa de conflictos.
3. El estudiantado tendrá derecho a contar con una representación activa en el Consejo de Centro, así como en los restantes órganos colegiados en los que la normativa autonómica de aplicación prevea su participación.
4. Las administraciones competentes y los centros velarán por que se garantice al estudiantado el acceso a la información y a los recursos que precise para el ejercicio de su derecho a la participación y representación.
Artículo 45. Consejo de Estudiantes.
1. Los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores contarán con un Consejo de Estudiantes como órgano de representación estudiantil del centro. Sus miembros serán elegidos entre los estudiantes, con la duración y en la forma en que lo determine el reglamento interno de funcionamiento aprobado por el Consejo de Centro.
2. El Consejo de Estudiantes gozará de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines dentro de la normativa propia de los centros, y estos le dotarán de los medios y espacios necesarios para el desarrollo de sus funciones.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes funciones:
a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.
b) Velar por el cumplimiento y el respeto de sus derechos y deberes.
c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el orden del día.
d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida académica.
e) Cualesquiera otras funciones que le asigne el reglamento interno de funcionamiento de cada centro.
Artículo 46. Eficacia y garantía de los derechos.
1. Los centros garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus derechos en el ámbito educativo, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos.
2. Los centros informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito educativo.
3. Los centros deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normas que afectan al estudiantado.
Artículo 47. Deberes del estudiantado.
Se consideran deberes básicos del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores:
a) El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.
b) La integridad académica y el respeto a la propiedad intelectual e industrial.
c) El cuidado y el buen uso de los bienes, equipos, instalaciones o recinto del centro en el que cursen sus estudios o, en su caso, de las entidades colaboradoras.
d) La participación responsable en las actividades de su centro y la colaboración para su realización.
e) El conocimiento y la aceptación de los valores, fines y prioridades de actuación de su centro.
f) La cooperación en la implementación de las normas de convivencia del centro y en la prevención de cualquier tipo de conflicto y, en especial, de cualquier forma de violencia, discriminación o acoso.
g) La participación, en su caso, en las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y participación, ejerciendo de forma activa y responsable la representación del resto del estudiantado.
h) Cualquier otro que le corresponda conforme a la normativa de aplicación o que le sea asignado por la administración competente.
Sección 2.ª Igualdad de trato y de oportunidades
Artículo 48. Igualdad y no discriminación.
1. Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Los centros velarán por la accesibilidad de los espacios y de las estructuras curriculares de las enseñanzas que impartan, con objeto de garantizar la igualdad de oportunidades del estudiantado con discapacidad, realizando ajustes curriculares y metodológicos a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.
3. Las administraciones educativas competentes facilitarán el acceso y la permanencia en estas enseñanzas de las personas con discapacidad que así lo demanden. En la oferta educativa de estas se reservará, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
4. Las administraciones educativas competentes facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización cuando lo precisen.
Artículo 49. Becas y ayudas al estudio.
1. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las enseñanzas artísticas superiores, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, en el ejercicio de sus competencias, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto, estableciendo para ello los correspondientes mecanismos de coordinación con el Ministerio competente.
3. El estudiantado de enseñanzas artísticas superiores tendrá la misma consideración que el universitario en el sistema general de becas y ayudas al estudio establecido por el Estado y de otras ayudas de las administraciones competentes, incluyendo la compensación de los precios públicos por servicios académicos, en los términos que se determine reglamentariamente, así como en las restantes convocatorias de ayudas para el acceso a la cultura, a la promoción profesional o a la movilidad nacional e internacional. El alumnado de las enseñanzas artísticas superiores podrá optar, en igualdad de condiciones, a las ayudas destinadas al estudiantado del EEES.
Artículo 50. Premios, concursos y reconocimientos.
1. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter estatal destinados a estudiantes, docentes o centros de enseñanzas artísticas.
2. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, así como las comunidades autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de docentes y centros, facilitando la difusión de los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad.
3. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes establecerá Premios Nacionales de Fin de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, en los términos que se determine reglamentariamente. Asimismo, establecerá, por sí mismo o en colaboración con las comunidades autónomas, otros premios específicos para el estudiantado de enseñanzas artísticas superiores que valoren su especial rendimiento en los ámbitos propios de dichas enseñanzas.
CAPÍTULO IX
Profesorado
Artículo 51. Funciones del profesorado.
Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la docencia de las materias que tengan encomendadas.
b) La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.
c) La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
d) La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.
e) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.
f) La investigación, la experimentación, la actualización y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
g) La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el centro.
h) La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural.
i) La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto, violencia, discriminación o acoso.
j) La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de calidad previstos en el centro.
Artículo 52. Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración.
1. Las administraciones educativas competentes favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la investigación y al ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.
2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de sus retribuciones, para la sustitución de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza.
3. Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, con o sin retribución y con reserva del puesto de trabajo, con una duración máxima de dos cursos.
4. Aquellos docentes que estén desarrollando una actividad profesional artística de manera simultánea a la función docente podrán servirse de licencia sin sueldo y sin pérdida de su plaza docente para la realización puntual de estas actividades. Estas licencias no podrán, en conjunto, tener una duración superior a un semestre del curso académico.
Artículo 53. Requisitos de formación inicial.
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de un título oficial de Máster de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
2. De manera excepcional se podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de formación establecidos con carácter general a quienes se incorporen para desempeñar sus funciones como especialistas conforme a lo previsto en el artículo 62.
Artículo 54. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios centros.
2. Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de formación específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la formación permanente del profesorado.
3. Los programas de formación permanente del profesorado, a los que se refiere el apartado anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes.
Artículo 55. Profesorado emérito.
1. Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.
CAPÍTULO X
Personal de administración y servicios de los centros públicos
Artículo 56. Personal de administración y servicios.
1. Corresponde a las administraciones educativas competentes garantizar que los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuentan con el personal de administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones.
2. Dicho personal podrá asumir labores administrativas y de gestión académica, así como tareas técnicas específicamente asociadas a las distintas prácticas propias de las enseñanzas artísticas. Corresponderá a las administraciones, oídos los centros, determinar los perfiles requeridos y la formación necesaria para desempeñar de forma eficaz y eficiente sus funciones.
3. El personal de administración y servicios tendrá derecho a estar representado en los órganos de gobierno y participación de los centros de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo correspondiente.
CAPÍTULO XI
Investigación
Artículo 57. Investigación.
1. La investigación es una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos o culturales. Se impulsarán estructuras de investigación y de transferencia del conocimiento.
2. El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, promoverá la relación entre la investigación de los centros de enseñanzas artísticas superiores, las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo. A tal fin, se impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de esa investigación, en colaboración con otros centros españoles, europeos e internacionales, así como la colaboración entre los equipos de investigación de Conservatorios y Escuelas Superiores, y las Universidades.
3. Las administraciones educativas y centros promoverán el aprendizaje de las metodologías de investigación aplicables a las disciplinas artísticas.
4. Se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación, así como mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.
5. Las administraciones promoverán la creación y mantenimiento de sus bibliotecas, así como la formación de archivistas y bibliotecarios especializados. Asimismo, deben facilitar la integración de las bibliotecas de Enseñanzas Artísticas Superiores en la Red de Bibliotecas Universitarias Españolas (REBIUN), y de los consorcios y redes autonómicos de bibliotecas universitarias, con el fin de facilitar el acceso al sistema de préstamos interbibliotecarios y a los soportes de repositorios y publicaciones de acceso abierto.
6. Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán acceder a las líneas de financiación europea, estatal y autonómica de programas de I+D a través de sus correspondientes organismos.
CAPÍTULO XII
Calidad y evaluación
Artículo 58. Garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores.
1. La promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas competentes.
2. Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG).
3. Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso, por las agencias dependientes de las administraciones educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
4. Las administraciones garantizarán que los centros públicos cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo esta evaluación.
Artículo 59. Evaluación de los títulos de enseñanzas artísticas superiores.
1. Los planes de estudio de los títulos de enseñanzas artísticas superiores, en el marco de los estándares establecidos por el EEES, serán evaluados de manera periódica con la finalidad de garantizar que su oferta continúa siendo adecuada y proporciona un entorno de aprendizaje eficaz y propicio a su estudiantado.
2. La evaluación de los planes de estudios tendrá como objetivo comprobar la correcta implantación de los mismos, analizar el cumplimiento de sus planteamientos académicos, y valorar su actualización con relación a los avances efectuados en sus respectivos ámbitos, así como su adecuación a las expectativas del estudiantado y a las necesidades cambiantes de la sociedad.
3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios de los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores, que comprenderán, además de los referidos a la verificación y validación de los títulos, los que se determinen para su evaluación y seguimiento y para la renovación o modificación de su acreditación.
4. Atendiendo a estos objetivos y teniendo en cuenta los procedimientos de seguimiento establecidos por el Gobierno, los centros establecerán mecanismos de evaluación interna para la mejora de la calidad de las enseñanzas que impartan.
5. Asimismo, las administraciones educativas competentes promoverán y desarrollarán sistemas, internos y externos, de evaluación de los centros, dirigidos a impulsar la calidad global de las enseñanzas artísticas y realizar un seguimiento permanente de esta.
Artículo 60. Inspección educativa.
Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas competentes, la supervisión, asesoramiento, evaluación y control desde el punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su cumplimiento recibirán la formación específica necesaria.
Las administraciones educativas garantizarán la adecuación y formación de los servicios de inspección al ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, y vincularán sus funciones a los Sistemas de Garantía de Calidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas podrán crear un servicio específico para las enseñanzas artísticas superiores.
Artículo 61. Internacionalización.
1. El Gobierno y las administraciones educativas competentes impulsarán programas que promuevan la internacionalización de las enseñanzas artísticas superiores, prestando una especial atención a la plena incorporación al EEES y promoviendo, asimismo, su relación con los Espacios Iberoamericanos de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.
Asimismo, se deberán arbitrar acciones que faciliten la movilidad del profesorado y del estudiantado, así como aquellas que posibiliten el desarrollo de títulos académicos conjuntos o en formato de doble titulación con centros extranjeros. En aquellas comunidades autónomas que hayan suscrito convenios de cooperación transfronteriza con países vecinos se favorecerá especialmente la puesta en marcha de estrategias de cooperación eurorregional que podrán contemplar, entre otros aspectos, el reconocimiento de estudios y la creación de estructuras colaborativas entre instituciones pertenecientes al ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios.
2. Con el apoyo de las administraciones educativas competentes, los centros de enseñanzas artísticas podrán establecer medidas y poner en marcha proyectos conjuntos con otros centros extranjeros de prestigio, a fin de promover la generación de equipos y de proyectos de investigación, interpretación o creación artística sobre aspectos propios de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad.
Artículo 62. Profesorado especialista y profesorado visitante.
1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.
2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.
3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.
4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.
CAPÍTULO XIII
Títulos de enseñanzas artísticas superiores
Artículo 63. Validez de los títulos.
Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores serán homologados por el Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes.
Artículo 64. Expedición.
Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas competentes en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.
Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas.
Artículo 65. Convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones.
Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regular:
a) Las condiciones para la convalidación y adaptación de estudios de enseñanzas artísticas cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustentan el EEES, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, conforme a la normativa europea de aplicación.
b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores.
c) Las condiciones para el reconocimiento de créditos a partir de la experiencia laboral o profesional.
TÍTULO II
Organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 66. Organización de las enseñanzas artísticas profesionales.
1. Tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño.
2. El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas artísticas con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.
3. Las Enseñanzas Artísticas Profesionales de Música y de Danza se organizarán en un grado de una duración mínima de seis cursos de duración. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior, o de una acreditación oficial de las competencias profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las correspondientes disciplinas artísticas.
4. Las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
5. Determinadas enseñanzas y especialidades podrán, cuando así se prevea en función de sus características en la regulación de los títulos correspondientes, acogerse a un modelo de carácter dual, que permita que los procesos de enseñanza y aprendizaje se lleven a cabo de forma combinada en centros educativos y en empresas, estudios, talleres, archivos, bibliotecas, teatros, museos, fundaciones o patronatos, agrupaciones musicales, compañías de artes escénicas, y resto de entidades con o sin ánimo de lucro del ámbito correspondiente a las disciplinas artísticas. Dicho modelo quedará regulado en los términos propuestos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
Artículo 67. Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas.
1. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, el Gobierno determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre enseñanzas artísticas profesionales y el resto de enseñanzas del sistema educativo no universitario.
2. Asimismo, en el marco de la ordenación académica de las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza el Gobierno determinará la correspondencia entre las titulaciones obtenidas mediante la superación de dichas enseñanzas o, en su caso, de los itinerarios específicos que se hubieran podido establecer conforme a lo previsto en el artículo 66.3, y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo.
3. Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) entre los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas artísticas profesionales y los títulos oficiales de Grado, con objeto de facilitar el establecimiento de itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos sentidos.
Artículo 68. Relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
1. En el marco del desarrollo reglamentario previsto con relación al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se contemplará la definición de aquellos estándares de competencias profesionales que puedan ser identificados en los ámbitos artísticos así como técnicos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos ámbitos. Dichos estándares proporcionarán la base para el diseño de las ofertas formativas y servirán de referencia para el reconocimiento y acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral.
2. Los estándares de competencias que pudieran identificarse conforme a lo previsto en el párrafo anterior servirán de referencia para la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.
TÍTULO III
La función pública docente
Artículo 69. Ordenación de los cuerpos docentes.
1. La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de las administraciones educativas competentes.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.
3. La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
4. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.
5. Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad vertical entre los cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y los correspondientes a los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.
6. Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 70. Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
1. El personal perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación o de investigación en las disciplinas artísticas, o de investigación didáctica de la propia especialidad, que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.
c) La dirección de la formación en prácticas del profesorado de nuevo ingreso que se incorpore al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos cuerpos de catedráticos y catedráticas.
3. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes de su misma especialidad, pudiendo optar a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
4. La pertenencia a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.
Artículo 71. Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. Para el ingreso al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 53.1, superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, estar en posesión del título de Doctor y superar el correspondiente proceso selectivo.
3. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.
Disposición adicional primera. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
1. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas superiores reguladas en esta ley, y con las enseñanzas artísticas elementales y profesionales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de disciplinas artísticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de dicha ley orgánica.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, adaptará a lo previsto en esta norma tanto la composición como las funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas. En este órgano se contará con la participación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Ministerio de Cultura y del Consejo de Universidades. Asimismo, se garantizará la presencia de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas, de los directores de centros de enseñanzas artísticas superiores, de personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas y de representantes de las organizaciones profesionales de los distintos ámbitos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas. Todo ello sin perjuicio de otras posibles incorporaciones que se consideren pertinentes en el desarrollo reglamentario de este órgano consultivo y de participación.
Disposición adicional segunda. Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.
En el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes existirá el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, sin perjuicio de que puedan establecerse mecanismos que permitan la interoperabilidad de dicho registro con el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Este registro tendrá carácter público y en él, a instancias de las administraciones autonómicas competentes, se inscribirán los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales de dichas enseñanzas con validez en todo el Estado. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.
Disposición adicional tercera. Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales.
Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las adaptaciones que se precisen. Las administraciones educativas competentes promoverán la progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas.
Disposición adicional cuarta. Nuevas enseñanzas profesionales.
Las comunidades autónomas podrán elevar propuesta al Gobierno para iniciar los trámites de creación de nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas artísticas con presencia territorial, como el circo, con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.
Disposición adicional quinta. Autorización de centros extranjeros.
El Gobierno establecerá por vía reglamentaria los requisitos que deberán reunir para su autorización los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
Disposición adicional sexta. Consejos escolares de los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales.
Corresponde a las administraciones educativas competentes regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas artísticas profesionales puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las instituciones culturales, empresas u organismos equiparados, presentes en el ámbito de acción del centro, preferentemente aquellas en las que el estudiantado haga su formación práctica.
Disposición adicional séptima. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades, los centros de enseñanzas artísticas incorporarán en sus respectivos proyectos institucionales y normas de convivencia medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres tanto en el ámbito académico como en el de investigación y creación artística.
Disposición adicional octava. Medidas para facilitar la simultaneidad de estudios.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las administraciones educativas competentes deberán facilitar la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. Con objeto de hacer efectiva esta previsión, las administraciones y los propios centros podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica.
2. Para posibilitar dicha simultaneidad las administraciones educativas competentes podrán facilitar a través de los correspondientes procesos de admisión la matrícula de este alumnado en los centros más próximos entre sí que sea posible.
Disposición adicional novena. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales.
De conformidad con el reconocimiento, establecido en los artículos 9 y 12, de equivalencia entre las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.
Disposición adicional décima. Regulación de las enseñanzas elementales.
La regulación de las enseñanzas elementales será la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional undécima. Direcciones de los centros de titularidad pública de enseñanzas artísticas cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público.
A los centros públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público estatal o autonómico no les será de aplicación la exigencia de la condición de funcionario de carrera en la función pública docente como requisito para ser candidata o candidato a la dirección del centro que regulan los artículos 32 y 33.
Disposición adicional duodécima. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Quienes en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, hubieran obtenido el reconocimiento de equivalencia previsto en el citado real decreto, y hubieran obtenido además el título de Bachiller, o titulación equivalente, podrán obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos de sus estudios con los estudios superiores de danza regulados por dicha Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Disposición adicional decimotercera. Validez de títulos superiores de enseñanzas artísticas establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
A efectos de lo previsto en el artículo 10.1 y en la disposición adicional novena, el Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecido en el Real Decreto 1387/1991, de 18 de septiembre, por el que aprueban las enseñanzas mínimas del currículo de conservación y restauración de bienes culturales y se regula la prueba de acceso a estos estudios y los declarados equivalentes de conformidad con el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha ley, el Título de Diseño establecido en el Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre, por el que se establecen los estudios superiores de Diseño, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo de dichos estudios, el Título Superior de Cerámica establecido en el Real Decreto 2398/1998, de 6 de noviembre, por el que se establecen los estudios superiores de Cerámica, pertenecientes a las enseñanzas de Artes Plásticas, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo y el Título Superior de Vidrio establecido en el Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establecen los estudios superiores del vidrio, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo tendrán la misma consideración que los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
Disposición adicional decimocuarta. Convergencia europea.
El Gobierno desarrollará la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, asegurando su compatibilidad con el Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), con la Clasificación Europea de habilidades, competencias, ocupaciones y cualificaciones (ESCO) para garantizar el acceso de las personas artistas a procesos de evaluación y reconocimiento de competencias, que responda a sus necesidades de movilidad, empleabilidad y transición profesional.
Disposición adicional decimoquinta. Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores.
El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, y representantes estudiantiles de enseñanzas artísticas superiores, aprobará un estatuto básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores, que será de aplicación a todos los estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de centros públicos y privados españoles.
Disposición adicional decimosexta. Estudio sobre la integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de Educación Superior y de la ordenación de la Educación Superior.
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas Superiores, en el plazo máximo de dos años desde la implantación de esta ley, elaborará un estudio sobre el grado de implantación y el funcionamiento de los mecanismos de colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades.
A la vista de los resultados del anterior estudio, podrán promoverse, en su caso, las iniciativas legales, o de otra índole, dirigidas a asegurar la plena integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de Educación Superior y la aplicación de criterios comunes de garantía de la calidad para estas enseñanzas.
Disposición adicional decimoséptima. Acceso a la Universidad de artistas con trayectoria profesional reconocida.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y al Consejo de Universidades, modificará la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para reservar a quienes acrediten su condición de artistas con trayectoria profesional reconocida, y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un porcentaje de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias previstas en los referidos procedimientos de admisión.
Desarrollará, en coordinación con las comunidades autónomas y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los requisitos y procedimientos para la adquisición y acreditación de la figura de artista con trayectoria profesional reconocida y el reconocimiento de condición de artistas con trayectoria profesional reconocida a artistas con méritos suficientes en cualquier disciplina artística.
Disposición adicional decimoctava. Régimen transitorio para el profesorado de las Enseñanzas Superiores de Artes Audiovisuales y del resto de enseñanzas artísticas que se incorporen en virtud de los artículos 6.2 y 66.2 de esta ley.
Tanto en el caso de las Enseñanzas Superiores de Artes Audiovisuales como en el supuesto de las nuevas disciplinas artísticas que se incorporen tanto a las enseñanzas artísticas superiores como a las enseñanzas artísticas profesionales en virtud de lo establecido en los artículos 6.2 y 66.2 de esta ley, se establecerá un período transitorio de cinco años en el que se podrán incorporar como profesorado, atendiendo a su experiencia profesional en la práctica artística y la educación en esas disciplinas, profesionales no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en dicho ámbito laboral, siempre que, en dicho plazo, cumplan con los requisitos académicos que se determinen, previa consulta a las comunidades autónomas.
Disposición transitoria primera. Aplicabilidad de la organización de las enseñanzas artísticas superiores prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario relativo a la ordenación de las enseñanzas previsto en el artículo 6.3, seguirá siendo de aplicación lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con relación a la organización de estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño, así como en la normativa de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Integración en los nuevos cuerpos docentes.
1. El profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.
2. El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o el perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubiera impartido docencia en enseñanzas artísticas superiores, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acredite una experiencia docente de cinco cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.
3. El profesorado que, en el momento de integrarse en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en alguno de los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas enseñanzas.
4. El profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
5. En el momento de hacerse efectiva la integración en los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los funcionarios de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.
6. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente de forma reglamentaria.
7. Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado perteneciente al Cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle esta disposición posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración de este profesorado, las especialidades en las que, conforme a las funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben las administraciones educativas competentes tendrán lugar en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.
8. Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el artículo 69.4, para el desempeño de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.
9. El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 69, permanecerá en los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. El profesorado perteneciente a los citados cuerpos de catedráticos tendrá plena equiparación en todas sus condiciones con el profesorado perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea.
10. El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor en los diez cursos siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.
El profesorado perteneciente al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas que haya impartido durante cinco años simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores a la entrada en vigor de esta ley podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores en las mismas condiciones que el profesorado al que se refiere el apartado 2 de la disposición anterior.
Disposición transitoria cuarta. Convocatoria de procesos selectivos.
Hasta tanto se complete el desarrollo reglamentario de los nuevos cuerpos que se crean en esta ley, se habilita a las administraciones educativas competentes para que puedan continuar realizando procesos selectivos de ingreso y de acceso de funcionarios de carrera en los cuerpos actualmente existentes, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como para el nombramiento de personal interino en esos cuerpos, con los requisitos que existían para cada uno de ellos.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias para cuya regulación esta ley remite a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria sexta. Máster de especialización en investigación y didáctica.
En tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica al que se hace referencia en el artículo 53.1, y se actualice la reglamentación relativa a los requisitos de formación para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, no será de aplicación la exigencia de dicho título. En la citada reglamentación se podrá prever asimismo la exención de la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine o que, antes del establecimiento de las condiciones conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica, hubiera obtenido un título de un Máster que capacite para la investigación educativa o propia de las enseñanzas artísticas, o estuviera en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o de un certificado de diploma acreditativo de estudios avanzados.
Disposición transitoria séptima. Denominaciones de centros anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran en funcionamiento bajo una denominación diferente a las que se establecen en los artículos 22 y 25 para los centros públicos y privados, respectivamente, podrán conservar dicha denominación siempre que acrediten que han estado haciendo públicamente uso de esta de manera continuada durante un período superior a veinte años.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que no tengan carácter orgánico y que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se modifica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos.
Uno. Se modifica, en su cuarto párrafo, el apartado 2 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:
«Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo cuarto, que queda redactado como sigue:
«4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.»
Tres. Se añade una disposición transitoria décima, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria décima. Autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas.
Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música se mantendrán vigentes siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
«4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del Bachillerato, o quienes obtengan un título de Técnico mediante la superación de los itinerarios académicos que a tal efecto pudieran crearse en el marco de ordenación de estas enseñanzas, siempre que superen además las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de los citados itinerarios.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
«2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, de artes plásticas y diseño y las que puedan establecerse relacionadas con otras disciplinas artísticas.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño, de Artes Plásticas, de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, de la Cinematografía, de las Artes Circenses, de la Escritura Creativa, y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las enseñanzas artísticas superiores.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado como sigue:
«2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se realizará conforme a la normativa específica de estas enseñanzas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Organización.
1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y organización que las administraciones educativas determinen.
2. Las enseñanzas artísticas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de una duración mínima de seis cursos. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior, o de una acreditación oficial de las competencias profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las correspondientes disciplinas artísticas.»
Cinco. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Titulaciones.
1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente. Asimismo, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior.
2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta ley.
Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller en dicha modalidad quienes obtengan un título de Técnico mediante la superación de los itinerarios académicos que a tal efecto pudieran crearse en el marco de ordenación de estas enseñanzas, y superen además las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del Bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada uno de los citados itinerarios.»
Seis. Se suprimen los artículos 54, 55, 56 y 57.
Siete. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Regulación de las enseñanzas artísticas superiores.
Las enseñanzas artísticas superiores se regularán por la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales y su normativa de desarrollo reglamentario, además de por los preceptos de la presente ley orgánica que les sean de aplicación.»
Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 69.
Nueve. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:
«1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las comunidades autónomas. Se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta ley.
2. Los requisitos para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores serán los establecidos en su normativa específica.
3. Excepcionalmente, para determinados módulos, materias o asignaturas, correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales, se podrá incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 111, que queda redactado como sigue:
«3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y de danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones que se establezca en su normativa específica.»
Once. Se introducen dos nuevos apartados d bis) y e bis) y se modifican los apartados d), e) y f) del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedan redactados como sigue:
«d) Los Cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, que desempeñarán sus funciones en los estudios superiores de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
d bis) Los Cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
e) El Cuerpo a extinguir de Profesores de Música y Artes Escénicas que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y en su caso en las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
e bis) El Cuerpo a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas superiores de música y de danza y en las de arte dramático.
f) Los Cuerpos a extinguir de Catedráticos y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que seguirán desempeñando sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración y en las enseñanzas de la modalidad de artes del Bachillerato que se determinen.»
Doce. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional octava, que quedan redactados como sigue:
«1. El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Enseñanzas Artísticas Profesionales, de Escuelas Oficiales de idiomas, y de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño, realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se determinen. Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se dispongan en su normativa específica.»
«5. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Artísticas Superiores, Enseñanzas Artísticas Profesionales, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a extinguir, participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.»
Trece. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional novena, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.»
Catorce. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional novena.
Quince. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.»
Dieciséis. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional décima.
Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional duodécima, que quedan redactados como sigue:
«2. Los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales, y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que quieran acceder a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales, y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el Cuerpo a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores, no superará, en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo A2 a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 8 en el artículo 55 que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Los centros del sistema de formación profesional autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, sean de titularidad pública o privada, establecerán los acuerdos con las empresas u organismos equiparados que aseguren el acceso efectivo de todo el alumnado a la realización de la formación en empresa u organismos equiparado. No se podrá vincular el periodo de formación en empresa u organismo equiparado a contraprestación o donación por parte del centro de formación profesional, ni directamente ni a través de fundaciones u organizaciones vinculadas con ellos, cuando la citada estancia de formación en empresa u organismo equiparado forme parte del currículo de la oferta formativa.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Las normas reglamentarias del Sistema de Formación Profesional, excepto las atribuidas expresamente al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.»
Tres. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 113.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 114 añadiendo tres nuevas letras d bis), d ter) y d quater) en los siguientes términos:
«d bis) La actualización y efectos de los instrumentos, contenidos y mecanismos básicos del Sistema de Formación Profesional.»
«d ter) La actualización de los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación.»
«d quater) La actualización de las ofertas formativas y el diseño de nuevas vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su relación con cada uno de los estándares de competencia recogidos en este, así como la ordenación del carácter dual y sus exenciones.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que queda con la siguiente redacción:
«1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica.»
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria novena bis con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena bis. Temporalidad en la implementación de las medidas relativas a la atracción de talento joven, rejuvenecimiento y estabilización de plantillas previstos en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
1. Con el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado recogidas en la disposición transitoria séptima y en la disposición transitoria décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se establece como período máximo de implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias séptima y décima segunda el final del curso académico 2027-2028 –se entiende por ello junio de 2028–.
2. Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.
3. Las universidades podrán modificar, con la decisión de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en materia laboral hubieran alcanzado a la vista de los plazos señalados para los procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023 con la finalidad de adecuarlos a los nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis.»
Disposición final quinta. Título competencial.
1. Esta ley, a excepción de las disposiciones finales primera, segunda y tercera, se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
2. Los capítulos IX (Profesorado) y X (Personal de administración y servicios de los centros públicos) del título I, así como el título III (La función pública docente) se dictan, además, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas.
3. Los artículos 9, 11, 14, 26.1.d), 63, 64, 65, 67 y la disposición adicional octava, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, primer inciso, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final sexta. Desarrollo de la presente ley.
Las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la propia ley al Gobierno, o que corresponden a la competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del régimen de convalidación y equivalencias de las enseñanzas profesionales artísticas.
El Gobierno, previa consulta a los organismos competentes, aprobará el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 referentes al régimen de convalidación y equivalencias de las enseñanzas profesionales artísticas, el régimen de correspondencia con los itinerarios normativos y los estándares de competencia profesional, sin perjuicio de las competencias en este ámbito de las comunidades autónomas.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Corresponde al Gobierno y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final novena. Calendario de implantación.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley.
Disposición final décima. Marco de financiación.
Con la finalidad de hacer efectivas las previsiones contenidas en esta ley por parte de las Administraciones Educativas, la Administración General del Estado establecerá un marco de financiación adecuado y suficiente.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de junio de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN