Según el RD por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, NINGÚN DOCENTE O EQUIPO DIRECTIVO TIENE QUE ACUDIR AL CENTRO.
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15 de marzo de 2020
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NOTA INFORMATIVA
NOTA INFORMATIVA
SEGÚN EL REAL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, NINGÚN DOCENTE O EQUIPO DIRECTIVO TIENE QUE ACUDIR AL CENTRO.
Esta medida del Gobierno Central implica la anulación de todas las instrucciones de centro de las Comunidades Autónomas que se opongan a esta directiva de rango superior.
Además, quedan suspendidos todos los plazos administrativos y de tramitación en el sector público.
Publicado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Esta medida que ya fue exigida por CSIF el pasado jueves, permite al Gobierno una acción centralizada y homogénea para toda España para la contención del coronavirus, única medida actual para evitar el colapso de la sanidad.
El Real Decreto restringe el tránsito de personas, impone medidas de ámbito laboral y otorga al Gobierno el control de todas las fuerzas de seguridad del Estado y de toda la sanidad.
En su artículo 7 limita la libertad de circulación de las personas durante la vigencia del estado de alarma, dejando solo la posibilidad de circular por las vías de uso público para la realización de actividades que se consideran imprescindibles y que concreta. Entre las mismas y en el ámbito laboral, el apartado c) menciona el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
Sin embargo, esta salvedad no es de aplicación en el ámbito educativo, por lo que se detalla en el artículo 9 del Real Decreto, dedicado a medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, en el que se impone que se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. Asimismo, en ese mismo artículo se establece que durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Por todo ello, y en cumplimento de la norma de rango superior establecida, todos los centros educativos quedan cerrados de manera total a la actividad académica. Las administraciones educativas tienen la obligación de facilitar el trabajo telemático y, al ser suspendida toda actividad educativa presencial, no se necesita que ningún docente ni equipo directivo esté de manera presencial en los centros. Cualquier otra indicación en sentido contrario incurriría en incumplimiento de la norma en su letra y espíritu, con las graves consecuencias que acarrearía para la salud pública.
Por otro lado, la disposición adicional tercera -suspensión de plazos administrativos- establece que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Por tanto, quedan interrumpidos los trámites actualmente abiertos tales como procesos de admisión de alumnado, convocatorias de oposiciones, etc.
Madrid, a 15 de marzo de 2020
CSIF EDUCACIÓN