CSIF Informa Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Lactancia acumulada y Flexibilidad horaria conciliación
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9 de enero de 2024
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CSIF Informa Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Lactancia acumulada y Flexibilidad horaria conciliación.
Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 303 de fecha 20 de diciembre de 2023, el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
La entrada en vigor ha sido el pasado 21 de diciembre de 2023, a excepción de unos apartados.
Extracto del texto normativo:
“... ÍNDICE Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 4 del artículo 37 queda modificado del modo siguiente: «4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas. La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.» Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 84, quedando redactados del siguiente modo: «3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales. 4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.» ... Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ... Artículo tercero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Se modifica el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. 2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos.» [Disposiciones adicionales] Disposición adicional primera. Transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital. Disposición adicional segunda. Prórroga de la vigencia del artículo 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía. Disposición adicional tercera. Estrategia global para el empleo de las personas trabajadoras desempleadas de larga duración o de más edad y garantía de servicios para personas beneficiarias mayores de 45 años. Disposición adicional cuarta. Evaluación de la reforma del sistema asistencial de desempleo. Disposición adicional quinta. Cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. [Disposiciones transitorias] Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia del nivel asistencial de protección por desempleo. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de cotización aplicable al subsidio de mayores de 52 años. [Disposiciones derogatorias] Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [Disposiciones finales] Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo. Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. Disposición final quinta. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. Disposición final sexta. Títulos competenciales. Disposición final séptima. Incorporación de Derecho comunitario. Disposición final octava. Facultades de desarrollo. Disposición final novena. Entrada en vigor. Uno. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dos. Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, la letra c) del apartado 5 del artículo 275 y el apartado 6 del artículo 282 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redactados respectivamente por los apartados cinco y once del artículo segundo de este real decreto-ley. Tres. Entrará en vigor el 1 de junio de 2024 el artículo segundo, a excepción de su apartado diecinueve que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; los apartados dos y cuatro de la disposición derogatoria única, la disposición final primera, salvo el apartado tres que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; y la disposición final cuarta. ...”
Ver la Ley completa en BOE nº 303.
Canarias, a 9 de enero de 2024.CSIF, sector autonómico de Canarias