COMISIÓN PARITARIA y SEGUIMIENTO 25 de marzo de 2025
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25 de marzo de 2025

Puntos a tratar:
Interpretación de los artículos 45.5 y 46.6 del Convenio Colectivo 2025-2028.
Los criterios de interpretación adoptados por las Organizaciones sindicales en la Comisión Paritaria, en las reuniones celebradas el 29 de enero de 2025 y el 25 de marzo de 2025, serán de
aplicación desde el 1 de enero de 2025, fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo.
1. La bolsa de trabajo en la que resultará de aplicación la medida recogida en el artículo 45.5 será aquella en la que produzca la acumulación de contratos temporales que den lugar al
cumplimiento del límite de los 3 años, indicándose dicho cómputo a partir del 1 de enero de 2025.
2. Los tipos de contrataciones temporales a tener en consideración para el cómputo del límite de 3 años, serán todos aquellos que se hayan celebrado dentro de la misma categoría
profesional y en su caso especialidad, independientemente de cuál sea la naturaleza del contrato.
3. La fecha de inicio para el cómputo de las contrataciones temporales, será la de la primera que dé lugar a una acumulación de 3 años.
4. La acumulación de 3 años de contrataciones temporales supondrá que las personas candidatas pasen a ocupar el último puesto de dicha bolsa de trabajo y no podrán volverá recibir
un nuevo llamamiento hasta que haya transcurrido al menos 6 meses desde la finalización de la última relación laboral.
5. Cuando el artículo 45.5 dice “Cuando un candidato de una bolsa de empleo correspondiente a una categoría profesional o especialidad haya acumulado 3 años de contratación temporal en cualquiera de sus modalidades, ya sea en virtud de d de un único contrato, ya sea mediante sucesivos…..”, se entenderá por contratos sucesivos aquellos entre los cuales no media un plazo superior a tres meses, en cuyo caso se acumularán a efectos de cómputo de los 3 años (36 meses). En caso de que entre un contrato y el anterior exista un plazo superior a tres meses, no se tendrá en cuenta para la acumulación de los tres años, ya que se considera, que se ha producido la ruptura del vínculo contractual. A partir de ese momento se podrá realizar nuevamente la contratación y se iniciará un nuevo periodo acumulativo.
De igual forma se interpreta la mención a los contratos sucesivos prevista en el artículo 46.2.
Todo ello, en coherencia con la regla de solución de continuidad exigida para el cómputo de servicios previos a efectos de reconocimiento del complemento de antigüedad regulado en el artículo 176.2 del presente Convenio, dentro del cual no se toman en consideración servicios previos con interrupciones superiores a tres meses entre contratos temporales.
6. Si en el momento de producirse el llamamiento, el cómputo de los contratos a considerar fuese inferior a los 3 años, se podrá realizar la contratación del candidato, aunque durante la misma se produzca la acumulación de los 3 años.
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