Borrador de las modificaciones de las clases pasivas
- Jubilación
23 de marzo de 2011
PROPUESTA DE MEDIDAS ARMONIZADORAS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
1- CUESTIONES GENERALES.
A lo largo de los últimos años, muchos han sido los mandatos del legislador para que se avance en la armonización del Régimen de Clases Pasivas (en adelante, RCP) con el Régimen General de la Seguridad Social (en adelante, RGSS).
A la hora de abordar esta línea de reforma en el ámbito de Clases Pasivas, es preciso tener en cuenta la reciente aprobación por el Consejo de Ministros del proyecto de ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, pero también la regulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), relativa a las distintas modalidades de acceso a la jubilación, lo cual no resulta sencillo dada la coexistencia de dos regímenes de encuadramiento de los funcionarios públicos, y la remisión que el propio EBEP efectúa a los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.
En este sentido, se tramitaría un anteproyecto de ley de medidas armonizadoras del RCP que serían complementarias a las recogidas en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, cuyo artículo 20 establece la inclusión, a partir del 1 de enero de 2011, de los funcionarios de nuevo ingreso en el RGSS. Por lo tanto, la armonización que se propone llevar a cabo afectaría sólo a los funcionarios integrados en Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 (900.000), dado que desde esa fecha no hay nuevas incorporaciones a este régimen.
2- ASPECTOS QUE SE ABORDARÍAN EN LA REFORMA.
2.1- Edad de jubilación:
Se propone aplicar las medidas de la reforma del RGSS:
- Se ampliaría la edad de jubilación de los 65 a los 67 años, llevándola progresivamente y con un periodo transitorio amplio (14 años desde la entrada en vigor de la norma, al igual que en el RGSS), de los 65 años actuales a los 67.
- Se regularía la posibilidad de acceder a la jubilación a partir de los 65 años de edad, si se acredita un periodo de servicios efectivos al Estado igual o superior a 38 años y 6 meses, sin ningún tipo de coeficiente reductor.
- Por otro lado, cabría anticipar la jubilación a partir de los 63 años de edad, si se acreditan 33 años de servicios efectivos al Estado, en este caso vinculada a la aplicación de un coeficiente reductor del 1,875% de la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que el funcionario adelante la edad de jubilación que corresponda. El importe de la pensión ha de resultar superior al 125% de la cuantía de la pensión mínima que correspondería percibir al interesado en función de su edad y situación familiar.
Se incluiría un período transitorio según el cual, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021, los funcionarios podrían acceder a la jubilación voluntaria sin coeficiente reductor siempre que se cumpla la edad y acredite la carencia que se establece para el año de que se trate (se incrementaría en 4 meses al año la edad y la carencia durante el período transitorio).
2.2- Período de cálculo para determinar el haber regulador de la pensión:
Con arreglo a la legislación vigente las pensiones de Clases Pasivas se calculan desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, con independencia de que el funcionario haya prestado servicios en el mismo o en distintos cuerpos, por lo que la modificación en el RGSS de ampliar el periodo de cálculo de la pensión de los 15 años actuales a 25 no tiene incidencia en Clases Pasivas.
2.3 - Porcentaje aplicable al haber regulador: nueva tabla e incremento del periodo de servicios efectivos al Estado, de 35 a 37 años, para alcanzar el 100% del haber regulador.
Se propone modificar la tabla de porcentajes aplicable al haber regulador, de forma armónica con la reforma llevada a cabo en el RGSS, en el sentido de que no se modificaría el porcentaje correspondiente al periodo mínimo de carencia para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación/retiro (15 años), que seguiría siendo del 26,92%, mientras que el porcentaje restante, 73,08%, se distribuiría entre los 22 años que restan para alcanzar los 37 años de servicio que dan derecho al 100% del haber regulador.
Con objeto de que la incidencia de la nueva tabla sea mínima en las inmediatas generaciones de pensionistas, se establecería un período transitorio desde la entrada en vigor de la reforma hasta el año 2027 (el mismo año en que se fija la edad de jubilación en 67 años), en el que la medida se aplicaría de forma gradual (a partir del decimosexto año completo de servicios efectivos al Estado, el porcentaje se reduciría proporcional y acumulativamente durante los 15 años del periodo transitorio).
2.4. – Régimen transitorio.
- Hasta el 31 de diciembre de 2021, sin aplicación de coeficiente reductor, el interesado podrá anticipar la jubilación o el retiro siempre que, en la fecha del hecho causante, tenga cumplida la edad y acredite los años de servicios efectivos al Estado que se relacionan en la siguiente tabla:
Año | Edad | Carencia |
2013 | 60 años y 4 meses | 30 años y 4 meses |
2014 | 60 años y 8 meses | 30 años y 8 meses |
2015 | 61 años | 31 años |
2016 | 61 años y 4 meses | 31 años y 4 meses |
2017 | 61 años y 8 meses | 31 años y 8 meses |
2018 | 62 años | 32 años |
2019 | 62 años y 4 meses | 32 años y 4 meses |
2020 | 62 años y 8 meses | 32 años y 8 meses |
2021 | 63 años | 33 años |
- La nueva escala establecida en el artículo 31.1 del texto refundido correspondiente al decimosexto y siguientes años completos de servicio que tuviera reconocidos el interesado en la fecha de la jubilación se aplicará de forma progresiva a partir de 1 de enero de 2013, con arreglo a la siguiente tabla:
2013 | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 | |
16 | 30,55 | 30,53 | 30,5 | 30,48 | 30,46 | 30,44 | 30,42 | 30,39 | 30,37 | 30,35 | 30,33 | 30,31 | 30,28 | 30,26 | 30,24 |
17 | 34,19 | 34,14 | 34,1 | 34,05 | 34,01 | 33,96 | 33,92 | 33,87 | 33,83 | 33,78 | 33,74 | 33,69 | 33,65 | 33,6 | 33,56 |
18 | 37,81 | 37,75 | 37,68 | 37,62 | 37,55 | 37,48 | 37,42 | 37,35 | 37,29 | 37,22 | 37,15 | 37,09 | 37,02 | 36,96 | 36,89 |
19 | 41,45 | 41,36 | 41,27 | 41,19 | 41,1 | 41,01 | 40,92 | 40,83 | 40,74 | 40,65 | 40,56 | 40,48 | 40,39 | 40,3 | 40,21 |
20 | 45,08 | 44,97 | 44,86 | 44,75 | 44,64 | 44,53 | 44,42 | 44,3 | 44,19 | 44,08 | 43,97 | 43,86 | 43,75 | 43,64 | 43,53 |
21 | 48,71 | 48,57 | 48,44 | 48,31 | 48,18 | 48,04 | 47,91 | 47,78 | 47,65 | 47,51 | 47,38 | 47,25 | 47,12 | 46,98 | 46,85 |
22 | 52,36 | 52,21 | 52,05 | 51,89 | 51,74 | 51,58 | 51,42 | 51,27 | 51,11 | 50,95 | 50,8 | 50,64 | 50,48 | 50,33 | 50,17 |
23 | 55,97 | 55,8 | 55,62 | 55,44 | 55,26 | 55,09 | 54,91 | 54,73 | 54,55 | 54,38 | 54,2 | 54,02 | 53,84 | 53,67 | 53,49 |
24 | 59,61 | 59,41 | 59,21 | 59,01 | 58,81 | 58,61 | 58,41 | 58,22 | 58,02 | 57,82 | 57,62 | 57,42 | 57,22 | 57,02 | 56,82 |
25 | 63,24 | 63,02 | 62,8 | 62,57 | 62,35 | 62,13 | 61,91 | 61,69 | 61,47 | 61,25 | 61,03 | 60,8 | 60,58 | 60,36 | 60,14 |
26 | 66,87 | 66,62 | 66,38 | 66,14 | 65,89 | 65,65 | 65,41 | 65,16 | 64,92 | 64,68 | 64,43 | 64,19 | 63,95 | 63,7 | 63,46 |
27 | 70,5 | 70,24 | 69,97 | 69,71 | 69,44 | 69,17 | 68,91 | 68,64 | 68,38 | 68,11 | 67,84 | 67,58 | 67,31 | 67,05 | 66,78 |
28 | 74,13 | 73,84 | 73,56 | 73,27 | 72,98 | 72,69 | 72,4 | 72,12 | 71,83 | 71,54 | 71,25 | 70,96 | 70,68 | 70,39 | 70,1 |
29 | 77,77 | 77,46 | 77,15 | 76,84 | 76,53 | 76,22 | 75,91 | 75,6 | 75,29 | 74,98 | 74,67 | 74,36 | 74,05 | 73,74 | 73,43 |
30 | 81,4 | 81,07 | 80,73 | 80,4 | 80,07 | 79,74 | 79,41 | 79,07 | 78,74 | 78,41 | 78,08 | 77,75 | 77,41 | 77,08 | 76,75 |
31 | 85,03 | 84,67 | 84,32 | 83,96 | 83,61 | 83,26 | 82,9 | 82,55 | 82,19 | 81,84 | 81,49 | 81,13 | 80,78 | 80,42 | 80,07 |
32 | 88,66 | 88,29 | 87,91 | 87,53 | 87,16 | 86,78 | 86,4 | 86,03 | 85,65 | 85,27 | 84,9 | 84,52 | 84,14 | 83,77 | 83,39 |
33 | 92,29 | 91,89 | 91,49 | 91,1 | 90,7 | 90,3 | 89,9 | 89,5 | 89,1 | 88,7 | 88,3 | 87,91 | 87,51 | 87,11 | 86,71 |
34 | 95,93 | 95,51 | 95,09 | 94,66 | 94,24 | 93,82 | 93,4 | 92,98 | 92,56 | 92,14 | 91,72 | 91,29 | 90,87 | 90,45 | 90,03 |
35 | 99,56 | 99,11 | 98,67 | 98,23 | 97,79 | 97,34 | 96,9 | 96,46 | 96,02 | 95,57 | 95,13 | 94,69 | 94,25 | 93,8 | 93,36 |
36 | 99,78 | 99,56 | 99,34 | 99,11 | 98,89 | 98,67 | 98,45 | 98,23 | 98,01 | 97,79 | 97,57 | 97,34 | 97,12 | 96,9 | 96,68 |
37 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 |
3- COLECTIVOS CON EDADES ESPECÍFICAS DE JUBILACIÓN FORZOSA.
Además de la regulación del EBEP, una serie de normas regulan, de forma específica y diferente a la general, la edad de jubilación de algunos colectivos incluidos en el ámbito de cobertura del RCP. Por esta razón, se debe regular de forma específica el régimen que les será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma.
Asimismo, se plantea incluir un mandato al Gobierno para estudiar la viabilidad de armonizar las especificidades de estos colectivos e impulsar, en su caso, las medidas legales precisas.
- Colectivos con edad de jubilación a los 70 años.
Hay colectivos que tienen establecida una edad de jubilación forzosa a los 70 años, como son los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Letrados del Tribunal Constitucional, Catedráticos y Profesores titulares de Universidad, Registradores de la Propiedad y Camineros del Estado.
En la medida en que la presente reforma se eleva la edad de jubilación forzosa de los 65 a los 67 años, y estos colectivos tienen fijada una edad superior de jubilación, no resultaría necesaria su modificación.
Sí se plantea aplicar a estos colectivoslas modalidades de jubilación anticipada, sin perjuicio de las eventuales modalidades de anticipación de la edad de jubilación que estuvieran reconocidas en leyes sectoriales, así como el incentivo a partir de los 65 años de edad, si acreditan 38 años y 6 meses de servicios efectivos al Estado.
3.2- Colectivos con edad de jubilación a los 65 años, sin posibilidad de prórroga.
La regulación específica de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece la imposibilidad de prorrogar la edad de retiro y de jubilación de los miembros de dichos colectivos. Por tanto, se les seguiría aplicando la tabla de porcentajes vigente en la actualidad en la que se establecen 35 años de servicios necesarios para alcanzar el 100% de la pensión.
En cuanto a las dos modalidades de jubilación anticipada, únicamente les sería aplicable la que se fija en 63 años la edad y en 33 años la carencia, con coeficiente reductor, ya que a los 65 años de edad procede, en todo caso, el retiro o la jubilación del citado personal.
3.3- Colectivos con edad de jubilación a los 65 años, con posibilidad de prórroga.
El personal al servicio de la Administración de Justicia tiene establecida la edad de jubilación a los 65 años con posibilidad de prorrogar hasta los 70, según lo regulado en la LOPJ, por lo que no les afectaría la elevación de la edad de jubilación.
4- OTRAS MEDIDAS QUE SE PROPONE INCLUIR EN LA REFORMA.
Se propone la inclusión en la propuesta de otras medidas armonizadoras del RCP con el RGSS:
- El cómputo, a efecto de las pensiones de jubilación y retiro, de los días que integran el permiso por parto según la legalidad vigente, siempre que no estuvieran cotizados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
- El accidente “in itínere”, hasta ahora no regulado en la normativa de Clases Pasivas y que se regularía ahora de forma expresa.
- Se modificarían las reglas de caducidad del artículo 7 del TRLCP: Los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones de este régimen tendrían una retroactividad máxima de 3 meses, a partir del día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Se regularía un periodo transitorio de 4 años para la plena efectividad de esta medida.
- Se modificaría el artículo 44.1 del TRLCP (condiciones del derecho a la pensión a favor de padres): El requisito de dependencia económica se vincularía al salario mínimo interprofesional (que es el índice de referencia que toma la Seguridad Social en lugar del IPREM), y se presumiría la dependencia económica cuando los ingresos a computar no superen el doble del SMI por unidad familiar (en lugar de a título individual).