BOE 12/4/2023: Real Decreto 278/2023 que establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022

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12 de abril de 2023

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Formación profesional
  • Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.


TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece en su disposición final quinta que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley. Según la disposición citada, dicho calendario tendrá un ámbito temporal de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la ley orgánica, y en él se establecerá la implantación de las ofertas formativas, el sistema de orientación profesional, así como el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por otras vías del Sistema de Formación Profesional.

El calendario incluye, asimismo, la extinción gradual de los planes de estudios existentes y la equivalencia de titulaciones, certificados y acreditaciones.

Este mismo calendario recoge las modificaciones que deberán incorporar los currículos de ciertas ofertas de formación profesional, en particular los ciclos formativos y los, hasta ahora, certificados de profesionalidad.

Asimismo, el calendario facilitará la seguridad jurídica tanto a los centros de formación y a las empresas u organismos equiparados del Sistema de Formación Profesional, como a las personas en formación, estudiantes y trabajadores que ya hayan comenzado su itinerario formativo, garantizando la continuidad de los itinerarios de formación profesional ya iniciados.

La necesaria prudencia en el establecimiento de plazos para la generalización del nuevo Sistema de Formación Profesional no impide, sin embargo, un razonable margen de flexibilidad para permitir que las administraciones anticipen la implantación gradual de las nuevas ofertas formativas, cuando se den los supuestos que posibiliten dicha implantación. Este proceso de transformación progresiva deberá contribuir a estimular el necesario clima de renovación y adecuación a las expectativas respecto al nuevo Sistema de Formación Profesional destinado a jóvenes y personas trabajadoras.

El calendario tiene por objeto, en fin, proporcionar a los diferentes sectores implicados en la formación, la cualificación y recualificación profesional con interés legítimo en el ámbito de la formación profesional y a las administraciones competentes una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas y planificar su gestión en el horizonte temporal de cuatro años en el que se plantea el calendario.

En cuanto a su carácter de norma básica, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha cuestionado el establecimiento de normas básicas mediante normas reglamentarias persiguiendo la finalidad de excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el Estado pueda oponer como norma básica a las comunidades autónomas «cualquier clase de precepto, legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura» (SSTC 80/1988 y 227/1988), considerando que «dado el carácter fundamental y general de las normas básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad a la Constitución es la ley» (STC1/1982, F.1), procede indicar que el propio Tribunal Constitucional admite que «excepcionalmente» las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en una serie de supuestos, entre los que se encuentra el siguiente, que resultaría de aplicación al presente real decreto: «Cuando la ley formal no es el instrumento idóneo para regular exhaustivamente todos los aspectos básicos de la materia debido al «carácter marcadamente técnico o a la naturaleza coyuntural y cambiante» de los mismos (STC 131/1996)».

La norma se estructura en ocho capítulos, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El capítulo I se dedica a establecer el objeto y ámbito de aplicación de la norma. El capítulo II corresponde a los elementos integrantes del Sistema de Formación Profesional, entre ellos, el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, el Catálogo Modular de Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. El capítulo III está dedicado a los instrumentos de gestión del Sistema de Formación Profesional, refiriéndose al Registro Estatal de Formación Profesional, al Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales y al Registro General de Centros de Formación Profesional. En el capítulo IV se ordena el proceso de generalización de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional y de extinción de las anteriores, dando paso a los nuevos grados A, B, C, D y E. El capítulo V establece el régimen y modalidades de la oferta, concretamente en lo concerniente al régimen general, al régimen intensivo y a las modalidades de oferta de formación profesional. El capítulo VI establece el calendario de las condiciones de impartición de las ofertas en centros, empresas y organismos equiparados. El capítulo VII establece la fecha en que se hará pública la Estrategia General de Formación Profesional. Por último, el capítulo VIII se dedica a la evaluación y calidad del sistema, estableciendo la fecha de publicación del primer Informe sobre el Estado del Sistema de Formación Profesional. Por su parte, las disposiciones transitorias establecen los mecanismos de seguridad jurídica para asegurar el tránsito del sistema anterior al actual, y las disposiciones finales son las relativas al título competencial, a la habilitación para el desarrollo normativo, y a la entrada en vigor.

Esta norma responde a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que estas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Los principios de necesidad y eficacia quedan garantizados, en tanto que este real decreto persigue el interés general, al proporcionar a los diferentes sectores con interés legítimo en el ámbito de la formación profesional una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas y planificar su gestión en el horizonte temporal de cuatro años en el que se plantea el calendario que contiene dicha norma. A su vez, permite el desarrollo de las acciones encomendadas al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de formación profesional, siendo este real decreto el instrumento más adecuado para ello.

El principio de proporcionalidad se cumple al haber sido consultado tanto el contenido como las fechas que propone el calendario a los actores con legítimo interés y que se puedan ver afectados por el proceso de transición que en esta norma se establece. La regulación establecida, en cuanto a contenido y fechas, resulta proporcional a las necesidades previstas de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y a la capacidad de absorción por parte de las distintas administraciones, centros educativos, empresas, organismos equiparados, y otros elementos interesados, de las obligaciones que la norma impone.

Este real decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, en tanto que el calendario objeto del mismo concede prioridad a la implantación de los grados y modalidades que, por formar parte del sistema educativo, requieren el establecimiento de una seguridad jurídica, tanto para los centros educativos, como para el alumnado, respecto de la continuidad de los itinerarios educativos ya iniciados. Por tanto, da cumplimiento estricto a dicho principio. La norma no supone la pérdida de derechos de ningún ciudadano que haya iniciado un proceso formativo en el ámbito de la formación profesional. Asimismo, no impone plazos imposibles a las administraciones en el proceso de adaptación al nuevo modelo establecido. Del contenido de la misma, y de las obligaciones que establece, no pueden derivarse daños a terceros en términos de pérdida de derechos u oportunidades de formación.

El real decreto cumple asimismo con el principio de transparencia, en tanto que, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública, a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Educación y Formación Profesional. En las consultas realizadas han participado las comunidades autónomas a través de la Comisión de Formación Profesional y de la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Comisión Sectorial de la Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo, así como las Comisiones Permanentes del Consejo Escolar del Estado y del Consejo General de la Formación Profesional. Asimismo, el texto ha sido publicado en el Portal del Ministerio de Educación y Formación Profesional con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales pudieran ser realizadas.

Por último, el real decreto cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas a la ciudadanía.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, ha sido informado el Consejo General de la Formación Profesional y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª, en relación con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (en adelante Ley Orgánica).

Artículo 2. Ámbito de aplicación del calendario.

El ámbito de aplicación alcanza a:

a) Los elementos integrantes del Sistema de Formación Profesional, así como los instrumentos de gestión previstos en el título I de la Ley Orgánica.

b) La implantación de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional y sus modalidades y regímenes recogidos en los títulos II y III de la Ley Orgánica, así como la extinción gradual de los currículos o planes de estudios de las actuales ofertas de formación en vigor y su equivalencia, a efectos académicos o profesionales.

c) Los elementos vinculados a la impartición de la formación profesional, como son los centros y su régimen de funcionamiento, la colaboración de las empresas u organismos equiparados, el profesorado y los perfiles formadores recogidos en los títulos IV y V de la Ley Orgánica, que se atendrán a las especificaciones recogidas en el desarrollo reglamentario correspondiente a la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

d) El procedimiento de acreditación de competencias adquiridas por experiencia laboral u otras vías, así como el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica, que se atendrán a las especificaciones recogidas en el desarrollo reglamentario correspondiente a la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

e) Los procesos de evaluación y calidad que han de desembocar en los informes del estado del sistema contemplados en la Ley Orgánica.

f) La participación en la gobernanza del Sistema de Formación Profesional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con lo establecido en el título XI de la Ley Orgánica, que se desarrollará de acuerdo con las especificaciones recogidas en el desarrollo reglamentario correspondiente a la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

CAPÍTULO II
Elementos integrantes del Sistema de Formación Profesional
Artículo 3. Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

Antes del 1 de septiembre de 2023 quedarán desarrollados reglamentariamente los contenidos y organización del Catálogo Nacional de Estándares de Competencia, a que hace referencia el artículo 9.1 de la Ley Orgánica, sustituyendo al actual Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

Artículo 4. Catálogo Modular de Formación Profesional.

Antes del 1 de septiembre de 2023 quedarán fijados los contenidos y alcance del Catálogo Modular de Formación Profesional, a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica.

Artículo 5. Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

Antes del 1 de septiembre de 2023 quedarán desarrollados reglamentariamente los contenidos y organización del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica, y dejarán de ser operativos aquellos catálogos u ofertas formativas que incluyeran, hasta ese momento, ofertas de formación del Sistema de Formación Profesional, vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

CAPÍTULO III
Instrumentos de gestión del Sistema de Formación Profesional
Artículo 6. Registro Estatal de Formación Profesional.

1. Antes del 1 de septiembre de 2023 quedará desarrollado reglamentariamente el Registro Estatal de Formación Profesional, en los términos previstos en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica. El acceso electrónico a este registro estará plenamente operativo antes de la misma fecha.

2. Las obligaciones de inscripción a que hace referencia el artículo 15.1 de la Ley Orgánica serán de cumplimiento por parte de las administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de la norma reguladora, serán complementarias al registro de títulos de formación profesional y cursos de especialización, que permanece vigente respecto de estas titulaciones, y sustituirán a los actuales registros de certificados de profesionalidad y de acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral del Sistema de Formación Profesional.

3. Los derechos de acceso de la ciudadanía al registro, consignados en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica, tendrán garantizado su ejercicio antes del 31 de diciembre de 2023.

Artículo 7. Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías no Formales e Informales.

1. El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por la Experiencia Laboral o Vías no Formales e Informales estará desarrollado reglamentariamente y su acceso electrónico plenamente operativo, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica, antes del 1 de septiembre de 2023.

2. Las obligaciones de inscripción a que hace referencia el artículo 17.1 de la Ley Orgánica serán de cumplimiento por parte de las administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de la norma reguladora, y sustituirá al actual registro.

3. Los derechos de acceso de la ciudadanía al registro, consignados en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica, tendrán garantizado su ejercicio antes del 31 de diciembre de 2023.

Artículo 8. Registro General de Centros de Formación Profesional.

1. Antes del 1 de septiembre de 2023 quedará desarrollado reglamentariamente el Registro General de Centros de Formación Profesional, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica. El acceso electrónico a este registro estará plenamente operativo antes de la misma fecha.

2. Las obligaciones de inscripción a que hace referencia el artículo 20 de la Ley Orgánica deberán cumplirse o exigirse por parte de las administraciones competentes antes del día 1 de septiembre de 2023.

CAPÍTULO IV
Proceso de generalización de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional y de extinción de las anteriores
Artículo 9. Ofertas formativas de Grados A y de Grados B.

1. Antes del 1 de septiembre de 2023 las administraciones competentes comenzarán la oferta gradual de Grados A, en los términos previstos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica, y de Grados B, en los términos previstos en los artículos 32, 33 y 34 de la citada norma. Estos Grados sustituirán a las actuales acciones formativas que estuvieran asociadas a los mismos estándares de competencia o elementos de competencia, a medida que se proceda a su publicación.

2. Las administraciones competentes podrán realizar una implantación anticipada de la oferta de Grados A y B en los términos establecidos en los artículos 29, 30, 32 y 33 derivados de las ofertas de Grado C, D y E en vigor en el momento de la anticipación.

3. El 1 de enero de 2024 se completará la impartición de ofertas de Grados A y B, y dejarán de impartirse las acciones formativas preexistentes.

Artículo 10. Oferta de Grados C.

1. Antes del 1 de septiembre de 2023 las administraciones competentes comenzarán la oferta gradual de Grados C, en los términos previstos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica. Este Grado sustituirá a los actuales certificados de profesionalidad, a medida que se proceda a su publicación.

2. Las administraciones competentes podrán realizar una implantación anticipada de la oferta de Grados C en los términos establecidos en el artículo 35, derivados de las ofertas de Grado D y E en vigor en el momento de la anticipación.

3. El 1 de enero de 2024 se completará la impartición de ofertas de Grado C, sin perjuicio del mantenimiento de la oferta de Certificados de Profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta.

Artículo 11. Oferta de Grados D.

1. En el año académico 2023-2024, comenzará la implantación gradual de las ofertas de Grado D, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica. A lo largo de los dos años siguientes, y en el marco temporal del calendario establecido por el presente real decreto, se completará su implantación, y se extinguirán los currículos correspondientes de los actuales ciclos formativos.

2. En el año académico 2023-2024 se implantará, con carácter gradual, el primer curso de los ciclos formativos, Grados D, que cada administración educativa considere, atendiendo a sus criterios de planificación.

3. En el año académico 2024-2025 se completará la implantación del primer curso de todos los ciclos formativos, así como se continuará con la implantación del segundo curso de aquellos que hubieran sido implantados en primer curso por las administraciones educativas en el curso precedente.

4. En el año académico 2025-2026 se completará la implantación del segundo curso de todos los ciclos formativos.

5. La oferta de Grados D tendrá en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de sus respectivas disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Artículo 12. Oferta de Grados E.

1. En el año académico 2023-2024 se implantarán, con carácter gradual, las ofertas de Grado E, en los términos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica, que cada administración educativa considere, atendiendo a sus criterios de planificación.

2. En el año académico 2024-2025 se implantarán, con carácter general, las ofertas de Grado E, en los términos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica.

3. La oferta de los Grados E tendrá en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de sus respectivas disposiciones reglamentarias de desarrollo.

CAPÍTULO V
Régimen y modalidades de oferta
Artículo 13. Régimen general y régimen intensivo.

1. El 1 de septiembre de 2023 las administraciones competentes comenzarán a realizar las ofertas de los Grados C con carácter dual, en régimen general e intensivo, en los términos que establecen los capítulos II y III del título III de la Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de los periodos transitorios contemplados para la adaptación del periodo de formación en empresa hasta el 31 de diciembre de 2024, y para la transición del sistema de beca a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva hasta el 31 de diciembre de 2028.

2. En el año académico 2023-2024 las administraciones educativas comenzarán a realizar las ofertas de los Grados D y, en su caso, E, con carácter dual, en régimen general e intensivo, en los términos que establecen los capítulos II y III del título III de la Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de los periodos transitorios contemplados para la adaptación del periodo de formación en empresa hasta el 31 de diciembre de 2024, y para la transición del sistema de beca a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva hasta el 31 de diciembre de 2028.

Artículo 14. Modalidades de oferta.

1. Antes del 1 de septiembre de 2023 las administraciones competentes comenzarán a realizar las ofertas en modalidad semipresencial, virtual o mixta de Grados A, B, C, D o E, según las condiciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario.

2. Antes del 1 de septiembre de 2023, y en el año académico 2023-2024, las administraciones competentes comenzarán la implantación de la oferta modular de Grados C, D o E, en las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario.

3. Antes del 1 de septiembre de 2023, y en el año académico 2023-2024, las administraciones competentes adaptarán las ofertas para colectivos específicos a las prescripciones recogidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica, así como en sus desarrollos reglamentarios.

4. Las administraciones competentes ofertarán los programas formativos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica, en los términos que en dicho artículo se especifican, así como en sus desarrollos reglamentarios, al inicio del curso 2023-2024.

5. A partir del curso escolar 2023-2024 las administraciones competentes podrán desarrollar programas formativos en empresas u organismos equiparados, en los términos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica, así como de sus desarrollos reglamentarios.

CAPÍTULO VI
Centros y empresas u organismos equiparados
Artículo 15. Condiciones de impartición de las ofertas.

1. A partir del 1 de septiembre de 2023, los centros que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional deberán cumplir lo previsto en el capítulo I del título IV, el artículo 100, los títulos VIII y IX de la Ley Orgánica y sus desarrollos reglamentarios.

2. Asimismo, a partir del 1 de septiembre de 2023, las empresas y organismos equiparados se acogerán a los términos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica, y su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO VII
Sistema de Orientación Profesional
Artículo 16. Estrategia general de orientación profesional.

El Gobierno, a través del instrumento correspondiente, hará pública antes de 31 de enero de 2024 la Estrategia general de orientación profesional a que hace referencia el artículo 97 de la Ley Orgánica.

CAPÍTULO VIII
Evaluación y calidad del sistema
Artículo 17. Informe sobre el estado del sistema.

El primer Informe sobre el estado del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica, será presentado al Consejo General de la Formación Profesional y al Consejo Escolar del Estado en el mes de marzo de 2024.

Disposición transitoria primera. Vigencia de los catálogos y registros del sistema.

Los catálogos y registros actualmente vigentes mantendrán dicha vigencia hasta tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que se establecen.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de la ordenación de los certificados de profesionalidad.

La ordenación de los certificados de profesionalidad actualmente vigentes mantendrá dicha vigencia hasta tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que se establecen.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la ordenación de los títulos de Formación Profesional y de los cursos de especialización.

1. La ordenación de los títulos de Formación Profesional y de los cursos de especialización actualmente vigentes mantendrá dicha vigencia hasta tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que se establecen y ordenan.

2. Las ofertas formativas que mantengan su vigencia al amparo de lo previsto en esta disposición podrán ser ofertadas a través de las modalidades general o intensiva previstas en los artículos 66 y 67, respectivamente, de la Ley Orgánica.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de la ordenación de otros programas formativos.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III del título III de la Ley Orgánica, artículos 70 y 71, relativos a otros programas formativos, continuará vigente la ordenación establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición transitoria quinta. Vigencia de la ordenación e impartición de los certificados de profesionalidad.

1. Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará integrada en los Grados C del Sistema de Formación Profesional con la denominación de certificados profesionales.

2. Las acciones formativas y procesos formativos dirigidos a la obtención de certificados de profesionalidad iniciados, aprobados o autorizados antes del 1 de enero de 2024 continuarán impartiéndose hasta su finalización prevista.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª, en relación con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de abril de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Educación y Formación Profesional,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

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