Aclaraciones sobre las bajas de los funcionarios de MUFACE en Castilla La Mancha
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8 de October de 2012
En la página de CSI.F CLM hay un documento sobre las implicaciones del RDL 20/2012 para los docentes de Castilla-La Mancha y en la cuestión de las retribuciones por incapacidad temporal por contingencias comunes hay muchas dudas pues hay instrucciones que pueden ser contradictorias.
Todo proviene de la lectura del RDL 20/2012 en su artículo 9.3 y la confusión radica en la corrección de errores que posteriormente se publicó.
Bien el RDL 20/2012 en su artículo 9.3 expresaba:
3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.
Por tanto y a tenor de lo que expresaba daba la impresión que los adscritos a MUFACE pues nos correspondía el 50%. Pero mira por donde en una corrección de errores que pocas personas consideraron (pues normalmente las correcciones de errores suelen ser para lo que indica su nombre), aparece el siguiente texto (BOE 19 de julio):
En la página 50506, disposición final cuarta, párrafo primero: «El Título I de este real decreto-ley…», debe añadirse al final: «excepto los artículos 3,4,5 y 6 , los apartados 3 y 4 del artículo 9, el artículo 12, los apartado 2 a 7 del artículo 13 y los artículos 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado.».
Además en el propio RDL se deroga el articulo 21.1 a) del RDL 4/2000 de 23 de junio que imponía un 100% de las retribuciones por incapacidad temporal para los funcionarios de MUFACE. Por tanto tenemos un vacío legal evidente. El artículo 9.3 solo es para los funcionarios de la Administración General del Estado y el artículo que regulaba anteriormente las incapacidades ha quedado derogado. Por tanto este vacío tiene que ser llenado por el único que queda para los funcionarios en general: el 9.1 del RDL 20/2012:
1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Es decir que pasábamos de cobrar el 50% a un máximo del 50%. ¿Y de quién dependía legislar dentro de la horquilla 0-50%? Pues a las Comunidades Autónomas. Y la nuestra dispuso en la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM 29 de febrero de 2012) que quedara de la manera siguiente:
· De 0 a 3 días: 0%.
· Del 4º día al 10º: el 60%.
· A partir del 11º al 20º día: el 75% (el mínimo legal es 60%).
· A partir del 21º día: el 100% (el mínimo legal es 75%).
Como se ve un poco lioso, pero así se ha aplicado en nuestra comunidad y otra de los desfases de nuestro sistema autonómico: funcionarios de un cuerpo del estado (como somos los docentes), dentro de la misma Mutualidad (MUFACE) tenemos regulaciones diferentes.
Todo proviene de la lectura del RDL 20/2012 en su artículo 9.3 y la confusión radica en la corrección de errores que posteriormente se publicó.
Bien el RDL 20/2012 en su artículo 9.3 expresaba:
3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.
Por tanto y a tenor de lo que expresaba daba la impresión que los adscritos a MUFACE pues nos correspondía el 50%. Pero mira por donde en una corrección de errores que pocas personas consideraron (pues normalmente las correcciones de errores suelen ser para lo que indica su nombre), aparece el siguiente texto (BOE 19 de julio):
En la página 50506, disposición final cuarta, párrafo primero: «El Título I de este real decreto-ley…», debe añadirse al final: «excepto los artículos 3,4,5 y 6 , los apartados 3 y 4 del artículo 9, el artículo 12, los apartado 2 a 7 del artículo 13 y los artículos 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado.».
Además en el propio RDL se deroga el articulo 21.1 a) del RDL 4/2000 de 23 de junio que imponía un 100% de las retribuciones por incapacidad temporal para los funcionarios de MUFACE. Por tanto tenemos un vacío legal evidente. El artículo 9.3 solo es para los funcionarios de la Administración General del Estado y el artículo que regulaba anteriormente las incapacidades ha quedado derogado. Por tanto este vacío tiene que ser llenado por el único que queda para los funcionarios en general: el 9.1 del RDL 20/2012:
1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Es decir que pasábamos de cobrar el 50% a un máximo del 50%. ¿Y de quién dependía legislar dentro de la horquilla 0-50%? Pues a las Comunidades Autónomas. Y la nuestra dispuso en la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM 29 de febrero de 2012) que quedara de la manera siguiente:
· De 0 a 3 días: 0%.
· Del 4º día al 10º: el 60%.
· A partir del 11º al 20º día: el 75% (el mínimo legal es 60%).
· A partir del 21º día: el 100% (el mínimo legal es 75%).
Como se ve un poco lioso, pero así se ha aplicado en nuestra comunidad y otra de los desfases de nuestro sistema autonómico: funcionarios de un cuerpo del estado (como somos los docentes), dentro de la misma Mutualidad (MUFACE) tenemos regulaciones diferentes.