Precios públicos por la prestación de servicios en el primer ciclo de Educación Infantil por los centros dependientes de la Junta de Castilla y León. BOCYL 30/06/2023.

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30 de June de 2023


CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

DECRETO 11/2023, de 29 de junio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en el primer ciclo de Educación Infantil por los centros dependientes de la Junta de Castilla y León.


I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

DECRETO 11/2023, de 29 de junio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en el primer ciclo de Educación Infantil por los centros dependientes de la Junta de Castilla y León.

La Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 17 prevé que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.

La contraprestación por los servicios que prestan los centros que imparten educación infantil dependientes de la Junta de Castilla y León tiene la consideración de precio público y se encuentra actualmente regulada en el Decreto 6/2006, de 2 de febrero, por el que se establecen las tarifas de precios públicos por la prestación de servicios en los centros infantiles (0-3 años) dependientes de la Junta de Castilla y León.

En el próximo curso escolar 2023-2024 la Junta de Castilla y León, mediante este decreto, implantará la gratuidad de los servicios educativos para el segundo curso del primer ciclo de educación infantil. Esta decisión, junto con las distintas modificaciones introducidas en el Decreto 6/2006, de 2 de febrero, justifican la necesidad de aprobar una nueva disposición.

Además de la señalada gratuidad de los servicios educativos para el segundo curso del primer ciclo de educación infantil, este decreto incorpora como novedades la prestación del servicio complementario «Pequeños Madrugadores» no solo para las escuelas de educación infantil, como establece el Decreto 6/2006, de 2 de febrero, sino también para todos los centros en los que se imparte dicho ciclo; la posibilidad de que los usuarios del primer ciclo de educación infantil en las escuelas de educación infantil que impartan también el segundo ciclo de educación infantil, en los colegios de educación infantil y primaria y en los centros de educación obligatoria, acudan a los centros durante los periodos no lectivos de julio, abonando una tarifa de veinte euros (20 €), y de septiembre a junio, sin tarifa alguna, durante el horario ordinario de dichos centros, extendido al horario establecido en su caso para el servicio complementario «Pequeños Madrugadores», sin necesidad de abonar tarifa adicional alguna; y la prestación del servicio de comedor escolar fuera de los periodos lectivos para los centros y usuarios mencionados, abonando una tarifa diaria por importe de cuatro euros y cincuenta céntimos (4,50 €).

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación. En su elaboración se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade en su artículo 42 la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En atención a los principios de necesidad y eficacia, el presente decreto se ha elaborado por una razón de interés general, adecuar la regulación de los precios públicos por la prestación de servicios en los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil dependientes de la Junta de Castilla y León, al mandato de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, universalizando la gratuidad en un nuevo curso del primer ciclo de educación infantil en el curso 2023-2024.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés público requiere.

Para garantizar el principio de seguridad jurídica y de coherencia, este decreto se integra en un marco normativo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, adecuándose a la planificación educativa en desarrollo de la normativa básica estatal, siguiendo, en especial, lo establecido en la ya mencionada disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, donde se hace referencia, en relación con el primer ciclo de educación infantil, al avance hacia una oferta pública suficiente y asequible con equidad y calidad y garantice su carácter educativo, indicando además que en su progresiva implantación se tenderá a la extensión de su gratuidad, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.

En relación con el principio de eficiencia ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables del procedimiento incluido en la norma.

El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el artículo 75 de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y del artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, respecto del trámite de participación ciudadana.

Este decreto ha sido dado a conocer a la Comisión Delegada del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.c) y g) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión Delegada del Gobierno.

Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de junio de 2023

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer los precios públicos por la prestación de servicios en el primer ciclo de educación infantil por los centros dependientes de la Junta de Castilla y León.

Artículo 2. Precios públicos en las escuelas de educación infantil dependientes de la Junta de Castilla y León.

1. Se aprueban los precios públicos por la prestación de servicios en el primer ciclo de educación infantil por las escuelas de educación infantil dependientes de la Junta de Castilla y León que se recogen en el anexo de este decreto.

2. El importe del precio público se determinará en función de la renta per cápita mensual de la unidad familiar.

Artículo 3. Unidad familiar.

1. A los efectos de este decreto serán miembros computables de la unidad familiar el padre y la madre o la persona que ejerza la tutela, el propio alumno, los hermanos solteros menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar o los de mayor edad cuando se trate de personas con discapacidad, así como los ascendientes de los padres que residan en el domicilio familiar.

En el caso de divorcio o separación legal de los padres, así como en los casos de disolución de pareja de hecho, no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el alumno. Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación que conviva en el domicilio familiar cuya renta se incluirá dentro del cómputo familiar, así como los hijos que los padres puedan tener con los nuevos cónyuges o persona unida por análoga relación que convivan en el domicilio familiar.

En el caso de divorcio o separación legal de los padres, así como en los casos de disolución de pareja de hecho, cuando exista custodia compartida, serán miembros computables de la unidad familiar las personas mencionadas en el párrafo primero de este apartado, así como los hijos que los padres puedan tener con los nuevos cónyuges o persona unida por análoga relación que convivan en el domicilio familiar, pero no los nuevos cónyuges o personas unidas por análoga relación del padre o la madre.

2. La situación familiar a efectos de la determinación de la renta per cápita de la unidad familiar que se tendrá en cuenta para establecer el precio público que debe abonarse se referirá a la fecha de 31 de diciembre del año anterior al del inicio del curso escolar.

Artículo 4. Renta per cápita mensual de la unidad familiar.

1. La renta de la unidad familiar se obtendrá por agregación de la rentas del ejercicio anterior al del inicio del curso escolar de cada uno de los miembros computables de la unidad familiar, proporcionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y calculadas de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la forma siguiente:

  • a) Para unidades familiares o miembros computables que hayan presentado declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, se sumará la base imponible general con la base imponible del ahorro, excluyendo todos los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los cuatro ejercicios anteriores al del inicio del curso escolar, así como el saldo neto negativo de rendimientos de capital mobiliario de los cuatro ejercicios anteriores a dicho ejercicio. A este resultado se restará la cuota resultante de la autoliquidación.
  • b) En el caso de unidades familiares o miembros de unidades familiares computables que obtengan ingresos propios o no hayan presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá de forma equivalente a lo indicado en la letra a), y a las imputaciones íntegras se les restarán los gastos y deducciones del trabajo.

La renta así obtenida se dividirá entre el número de miembros computables de la unidad familiar y el resultado obtenido se dividirá a su vez entre catorce mensualidades.

2. Los datos se verificarán de forma directa o por medios electrónicos cuando así se haya autorizado por los interesados en los correspondientes formularios de tramitación del procedimiento. En caso contrario, se acreditará mediante la aportación de certificado de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada solicitante y certificado de empadronamiento para acreditar la convivencia.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de los precios públicos referidos en el artículo 2 las personas que se encuentren en las siguientes circunstancias:

  • a) Los menores con circunstancias socio familiares que les ocasionen un grave riesgo. A estos efectos se consideran circunstancias de grave riesgo o asimiladas a las mismas:
    • 1º. Aquellas que originen la adopción de medidas protectoras de tutela o guarda del menor, conforme a lo establecido en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León. Dicha circunstancia será acreditada mediante la exhibición de la resolución judicial o administrativa correspondiente, aportando copia de la misma.
    • 2º. Aquellas que originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los menores precisen y que supongan dificultades para atenderles adecuadamente, no requiriendo en principio la separación del medio familiar. Esta circunstancia se acreditará mediante valoración social efectuada por la consejería competente en materia de detección, investigación, valoración, intervención y seguimiento de los casos relativos a menores en situación de riesgo, aportando copia de la misma.
    • 3º. La de los menores tutelados o cuya guarda haya sido asumida por la Junta de Castilla y León. Esta circunstancia se acreditará documentalmente mediante la exhibición de la resolución judicial o certificado del órgano que asuma las competencias en materia de protección y tutela de menores en la Comunidad, aportando copia de ellos.
  • b) Los menores pertenecientes a familias numerosas de categoría especial. La consideración de familia numerosa será verificada por la Administración de forma directa o por medios electrónicos, salvo oposición expresa, en cuyo caso deberán aportar copia del título de familia numerosa.
  • La oposición expresa a la verificación por parte de la Administración podrá realizarse por los interesados en los correspondientes formularios de tramitación del procedimiento.
  • c) Los hijos de mujeres víctimas de violencia de género. La condición de víctima de violencia de género se acreditará mediante la aportación de la documentación prevista en el artículo 7 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.
  • d) Las víctimas de terrorismo o hijos de víctimas de terrorismo. La verificación de la condición se realizará de forma directa o por medios electrónicos, salvo oposición expresa de los solicitantes en cuyo caso deberán aportar la documentación prevista en el artículo 3 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León.
  • La oposición expresa a la verificación por parte de la Administración podrá realizarse por los interesados en los correspondientes formularios de tramitación del procedimiento.
  • e) Los hijos de familias monoparentales, siempre que la renta per cápita mensual de la unidad familiar no supere los trescientos veinte euros (320 €).
  • A los efectos de este decreto se entiende por familia monoparental la unidad familiar con hijos menores, o mayores de edad en situación de dependencia, que se en encuentren a cargo de un único responsable familiar a 31 de diciembre del año anterior al inicio del curso escolar.
  • Las familias monoparentales acreditarán su condición con carácter general mediante exhibición del libro de familia, resolución judicial que atribuya la guarda y custodia exclusiva del menor, o resolución de reconocimiento de la condición de monoparentalidad según la normativa vigente, aportando copia de dicha documentación y excepcionalmente mediante certificación de la que se deduzca fehacientemente que éste convive de forma permanente y en exclusiva con sólo uno de ellos.
  • f) Los menores a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Será igualmente aplicable la exención cuando ese grado de discapacidad se haya reconocido a alguno de sus progenitores, tutores legales, o hermanos. La concurrencia de discapacidad se verificará de forma directa o por medios electrónicos cuando la discapacidad haya sido reconocida por la Comunidad de Castilla y León u otra comunidad autónoma, salvo oposición expresa por los solicitantes o en el supuesto de que haya sido reconocida por un órgano de la Administración general del Estado, en cuyo caso deberán aportar cualquiera de los documentos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
  •  
  • La oposición expresa a la verificación por parte de la Administración podrá realizarse por los interesados en los correspondientes formularios de tramitación del procedimiento.

2. Tendrán bonificación en el pago de los precios públicos referidos en el artículo 2 las personas que se encuentren en las siguientes circunstancias:

  • a) Los menores pertenecientes a familias numerosas de categoría general tendrán una reducción del 50 por ciento del precio correspondiente para cada menor. La acreditación se realizará conforme a lo indicado en el apartado 1 letra b) de este artículo.
  • b) Los menores pertenecientes a familias monoparentales, si la renta per cápita mensual de la unidad familiar es superior a los trescientos veinte euros (320 €), tendrán una reducción del 50 por ciento del precio correspondiente para cada menor. La acreditación se realizará conforme a lo indicado en el apartado 1.e) de este artículo.
  • c) En el supuesto de que dos menores de la misma unidad familiar, no incluida en las letras anteriores, asistan al mismo centro, el primero de ellos abonará el importe según la tarifa correspondiente, el segundo tendrá una reducción del 25 por ciento del importe del precio público que le correspondiera abonar por nivel de renta. En el caso de que estos hermanos hubieran nacido de parto múltiple la reducción será de un 40 por ciento por cada uno. A estos efectos se equipararán a nacidos de parto múltiple también aquellos nacidos dentro del mismo año que otro hermano. Se acreditarán dichas circunstancias mediante la presentación de certificado emitido por el centro y, en su caso, libro de familia, en cuanto al nacimiento de parto múltiple, aportando copia de dichos documentos.

3. En el supuesto de concurrencia de exenciones y bonificaciones en el abono de un precio público se aplicará la exención del pago. En el caso de concurrir varios supuestos de bonificación, se aplicará únicamente el supuesto más beneficioso económicamente.

4. Para la acreditación de las circunstancias recogidas en este artículo, además de los criterios indicados, podrán utilizarse aquellos que se prevean en la norma vigente en cada momento que regule el procedimiento de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León para cursar las enseñanzas de educación infantil.

Artículo 6. Pago de las cuotas.

1. El importe del precio público se abonará por mensualidades, dentro de los diez primeros días del mes a que correspondan los servicios utilizados.

2. En el supuesto de que la matrícula del menor en el centro se produzca una vez iniciado el curso, la cuota correspondiente se ingresará dentro de los diez días siguientes a la de la fecha de incorporación del niño al centro. Si la incorporación del menor se produce con posterioridad al día 15 del mes la cuota correspondiente a dicho mes se reducirá un 50 por ciento.

3. Se suspenderá temporalmente el pago de la cuota, cuando por motivo diferente al período de vacaciones, el centro permanezca cerrado y no se preste el servicio por un período superior a 15 días.

Artículo 7. Servicio complementario «Pequeños Madrugadores».

1. En las escuelas de educación infantil dependientes de la Junta de Castilla y León donde se preste el servicio complementario de «Pequeños Madrugadores» se cobrará una tarifa adicional de diez euros y veinte céntimos (10,20 €) mensuales por cada menor que se acoja al dicho programa.

2. Este precio se aplicará igualmente al servicio que se preste para el primer ciclo de educación infantil, en los colegios de educación infantil y primaria y en los centros de educación obligatoria que impartan el citado ciclo.

3. A esta cuota se aplicarán las exenciones y bonificaciones así como el sistema de pago previstos en los artículos 5 y 6.

Artículo 8. Prestación de servicios fuera de los periodos lectivos.

1. Por la prestación de servicios fuera de los periodos lectivos los usuarios de primer ciclo de educación infantil en las escuelas de educación infantil que impartan también el segundo ciclo de educación infantil, en los colegios de educación infantil y primaria, y en los centros de educación obligatoria, abonarán una tarifa por importe de veinte euros (20 €), aplicable al mes de julio. El acceso a la prestación de estos servicios, para los usuarios de primer ciclo de educación infantil, durante los periodos no lectivos de septiembre a junio, no conllevará precio alguno.

2. Los servicios mencionados consistirán en la apertura de los centros durante los días no lectivos de septiembre a junio, y de julio, durante el horario ordinario con la atención al alumnado por parte del personal habitual que lo realiza a lo largo del curso escolar. Durante estos periodos, se podrá hacer uso del horario establecido en su caso para el servicio complementario «Pequeños Madrugadores», sin necesidad de abonar tarifa adicional alguna.

3. A esta cuota se aplicarán las exenciones y bonificaciones así como el sistema de pago previstos en los artículos 5 y 6.

Artículo 9. Prestación del servicio de comedor escolar fuera de los periodos lectivos.

1. Por la prestación del servicio de comedor escolar fuera de los periodos lectivos a los usuarios de primer ciclo de educación infantil en las escuelas de educación infantil que impartan también el segundo ciclo de educación infantil, en los colegios de educación infantil y primaria y en los centros de educación obligatoria, se abonará una tarifa diaria de cuatro euros y cincuenta céntimos (4,50 €), aplicable tanto a los periodos no lectivos de septiembre a junio, como al mes de julio.

2. A esta cuota se aplicarán las exenciones y bonificaciones así como el sistema de pago previstos en los artículos 5 y 6.

Artículo 10. Administración y recaudación.

1. La administración y recaudación de los precios públicos regulados en el presente decreto se ajustará a lo establecido en el Decreto 45/2002, de 21 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios, teniendo en cuenta que el pago de las cuotas se realizará en cuentas corrientes restringidas de recaudación autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda.

2. El ingreso de las cuotas podrá hacerse en efectivo o por domiciliación bancaria. En el caso de realizarse en efectivo se realizará por alguno de los siguientes medios:

  • a) Dinero de curso legal.
  • b) Cheque que reúna los requisitos del artículo 9 del Decreto 82/94, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.
  • c) Cualquier otro medio autorizado por la Consejería de Hacienda.

3. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  • a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que esta cuenta se encuentre abierta en una entidad de depósito ubicada en la provincia del Servicio Territorial que gestiona la deuda.
  • b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación tanto al órgano recaudador como a la entidad de depósito correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

4. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, la recaudación de los precios públicos establecidos en el presente decreto, se regirá por la normativa aplicable para la recaudación de los precios públicos.

Artículo 11. Falta de pago.

1. La falta de pago del importe del precio público durante un periodo de tres o más meses, supondrá la suspensión de la prestación del servicio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Junta de Castilla y León, exigirá el pago de las cantidades pendientes por los servicios mediante procedimiento administrativo de apremio, contemplado en el artículo 20.5 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, pudiendo establecer sobre estas cantidades un recargo que se calculará aplicando a los importes adeudados el interés legal del dinero establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 6/2006, de 2 de febrero, por el que se establecen las tarifas de precios públicos por la prestación de servicios en los centros infantiles (0-3 años) dependientes de la Junta de Castilla y León y todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a las personas titulares de las consejerías con competencias en materia de hacienda y de educación en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 29 de junio de 2023.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

La Consejera de Educación,

Fdo.: Rocío Lucas Navas

ANEXO

PRECIOS PÚBLICOS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL

Primer curso del primer ciclo de educación infantil (0 a 1 años):

Denominación

Importe

31B.1

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: hasta 180 euros

Exento

31B.2

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual : De 180,01 a 230 euros

28,00 €

31B.3

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 230,01 a 270 euros

33,60 €

31B.4

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 270,01 a 320 euros

48,00 €

31B.5

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 320,01 a 360 euros

59,50 €

31B.6

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 360,01 a 400 euros

71,40 €

31B.7

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 400,01 a 500 euros

90,00 €

31.B.8

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 500,01 en adelante

108,00 €

 

El importe del precio público establecido incluye el servicio de carácter educativo y el servicio complementario de comedor escolar.

Servicio de comedor en el segundo y tercer curso del primer ciclo de educación infantil (1 a 3 años):

Denominación

Importe

31B.1

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: hasta 180 euros

Exento

31B.2

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 180,01 a 230 euros

9,45 €

31B.3

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 230,01 a 270 euros

12,60 €

31B.4

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 270,01 a 320 euros

15,80 €

31B.5

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 320,01 a 360 euros

20,80 €

31B.6

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 360,01 a 400 euros

26,00 €

31B.7

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 400,01 a 500 euros

35,20 €

31.B.8

Tarifa mensual. Renta per cápita mensual: De 500,01 en adelante

44,00 €

 

 

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