Cualificaciones profesionales en la navegación interior en aguas no marítimas. Regulación. BOE 23/10/2024.
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23 de October de 2024
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
Cualificaciones profesionales
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Real Decreto 1084/2024, de 22 de octubre, por el que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior en aguas no marítimas y se transponen al derecho español diversas directivas en materia de reconocimiento de dichas cualificaciones profesionales.
TEXTO ORIGINAL
La Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo, se adopta en aras de garantizar tanto la movilidad como la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y del medio ambiente. En consecuencia, deviene esencial que los tripulantes de cubierta, y especialmente las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje y las que participan en el repostaje de los buques alimentados con gas natural licuado, tengan la titulación que acredite sus competencias.
Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en el funcionamiento de embarcaciones en la Unión Europea y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, han de cumplir las normas mínimas exigidas conforme a criterios armonizados, España debe reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la citada directiva, para que quienes posean tales cualificaciones puedan ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión Europea.
En nuestro país, la navegación interior es una actividad infrecuente, que principalmente atiende solo a intereses locales o estacionales en vías navegables sin conexión con otros Estados miembros. Aunque el principio de reconocimiento de certificados profesionales en virtud de la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, debe respetarse, en aras de garantizar una carga administrativa proporcionada, estaría justificado transponer solo las disposiciones mínimas necesarias para el reconocimiento de los certificados profesionales expedidos con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria. En particular el artículo 39.2 de la citada directiva establece que los Estados miembros sólo estarán obligados a poner en vigor una serie de disposiciones necesarias para cumplir lo dispuesto en determinados artículos.
En este sentido, la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, expone que «Los Estados miembros en los que ninguna vía navegable interior esté conectada a la red de navegación de otro Estado miembro y que decidan no expedir certificados de cualificación de la Unión de conformidad con la presente Directiva se verían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar todas las disposiciones de la presente Directiva. Por tanto, estos Estados miembros deben estar exentos de la obligación de transponer y aplicar las disposiciones relacionadas con la certificación de cualificaciones, en tanto no decidan expedir certificados de cualificación de la Unión. Sin embargo, se les debe exigir el reconocimiento en su territorio del certificado de cualificación de la Unión, con objeto de promover la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión, reducir las cargas administrativas asociadas con la movilidad laboral y hacer más atractiva la profesión.
En una serie de Estados miembros la navegación interior es una actividad infrecuente, que atiende solo a intereses locales o estacionales en vías navegables sin conexión con otros Estados miembros. Aunque el principio de reconocimiento de certificados profesionales en virtud de la presente Directiva debe respetarse también en esos Estados miembros, la carga administrativa debe ser proporcionada.»
Considerando las características hidromorfológicas de las masas de agua y de la navegación interior practicada en nuestro territorio, las vías de navegación interiores españolas tienen un carácter aislado, en el sentido de no conformar una red navegable como tal, puesto que la mayoría de ellas son embalses que no cuentan con esclusas que permitan garantizar la navegación entre ellos. En el caso particular de las masas de agua que son compartidas con Portugal, no se puede concluir que estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro, puesto que estas masas de agua en las que se puede practicar la navegación interior también tienen un carácter aislado, al ser mayoritariamente embalses y aguas de transición, ubicadas aguas abajo de embalses.
La navegación interior es un uso permitido por el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en nuestro territorio tiene, con carácter general, naturaleza recreativa y es practicada por embarcaciones con una eslora siempre menor de 20 metros, que realizan trayectos limitados de interés local. Sin embargo, existen algunas embarcaciones que pueden llegar a transportar más de 12 pasajeros, quedando, por tanto, incluidas en el ámbito de aplicación de la citada directiva, si bien la obligación de transponer la misma queda ceñida a determinados aspectos que recoge el presente real decreto, tales como los relativos al reconocimiento de los certificados de cualificación y la libreta de servicios o la prevención del fraude, entre otros.
Asimismo, mediante este real decreto se transpone la Directiva (UE) 2021/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/2397 en lo que atañe a las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, así como al de información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En concreto, el principio de necesidad se encuentra presente en el interés general de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, y la Directiva (UE) 2021/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021.
Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de la norma mediante real decreto dado que se considera la figura jurídica más adecuada para la trasposición de las mencionadas directivas.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, transpone las disposiciones mínimas imprescindibles según lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, y regula los preceptos indispensables para garantizar tanto la movilidad como la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y del medio ambiente.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de consulta pública previa y de información pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Por último, respecto al principio de eficiencia, la norma establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos, si bien deben considerarse de escasa incidencia.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre la legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la regulación del reconocimiento del certificado de cualificación de la Unión Europea de las personas que intervengan en el funcionamiento de las embarcaciones que naveguen por vías navegables interiores no marítimas de la Unión, así como la regulación de las cualificaciones profesionales requeridas para dicha navegación en el Reino de España.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación a todo el territorio nacional.
2. Las disposiciones del real decreto se aplicarán a los tripulantes de cubierta, a los expertos en gas natural licuado y a los expertos en navegación de pasaje que operan los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores no marítimas:
a) Buques de eslora igual o superior a 20 metros;
b) Buques en los que el producto de eslora × manga × calado sea igual o superior a 100 metros cúbicos;
c) Remolcadores y empujadores destinados a:
1.º) Remolcar o empujar los buques de las letras a) y b),
2.º) Remolcar o empujar artefactos flotantes,
3.º) Abarloar los buques de las letras a) y b) o los artefactos flotantes;
d) Buques de pasaje.
e) Buques a los que se exija un certificado de aprobación en virtud de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas;
f) Artefactos flotantes.
3. Quedan exceptuadas de la aplicación de este real decreto, aquellas personas que:
a) Naveguen por deporte o recreo;
b) Intervengan en el funcionamiento de transbordadores que no se muevan de forma independiente;
c) Intervengan en el funcionamiento de embarcaciones utilizadas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios de protección civil, las administraciones fluviales, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vía navegable interior»: una vía navegable, excluido el mar, abierta a la navegación para las embarcaciones del artículo 2;
b) «Embarcación»: un buque o un artefacto flotante;
c) «Buque»: un buque de navegación interior o un buque marítimo;
d) «Remolcador»: un buque construido especialmente para llevar a cabo operaciones de remolque;
e) «Empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;
f) «Buque de pasaje»: un buque construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;
g) «Certificado de cualificación de la Unión»: un título, expedido por una autoridad competente, que acredite que una persona cumple los requisitos de este real decreto;
h) «Convenio STCW»: el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, tal como se define en el artículo 1, punto 21, de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
i) «Tripulantes de cubierta»: las personas que intervienen en el funcionamiento general de embarcaciones que navegan por vías navegables interiores de la Unión y que llevan a cabo varias tareas, como las de navegación, control del funcionamiento de la embarcación, manipulación de la carga, estiba, transporte de pasajeros, ingeniería marítima, mantenimiento y reparaciones, comunicaciones, salud y seguridad, o protección medioambiental, con excepción de las personas que se ocupan exclusivamente del funcionamiento de los motores, las grúas o los equipos eléctricos y electrónicos;
j) «Experto en navegación de pasaje»: una persona que trabaja a bordo del buque y está cualificada para adoptar medidas en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje;
k) «Experto en gas natural licuado»: una persona cualificada para intervenir en el procedimiento de repostaje de una embarcación que emplea gas natural licuado como combustible, o para ser el patrón de dicha embarcación;
l) «Patrón de embarcación»: un tripulante de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y para asumir toda la responsabilidad a bordo, incluso sobre la tripulación, los pasajeros y la carga;
m) «Libreta de servicio»: un registro personal en el que se anota el historial laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes efectuados;
n) «Diario de navegación»: un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación y su tripulación;
ñ) «Libreta de servicio activa» o «diario de navegación activo»: la libreta de servicio o el diario de navegación en uso para la anotación de datos;
o) «Tiempo de navegación»: el tiempo (en días) que los tripulantes de cubierta hayan permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, incluidas las actividades de carga y descarga que necesiten la intervención activa en operaciones de navegación, y que haya sido validado por la autoridad competente;
p) «Artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;
q) «Eslora»: la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;
r) «Manga»: la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;
s) «Calado»: la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos, y el plano de calado máximo del buque;
CAPÍTULO II
Certificación de las cualificaciones profesionales
Artículo 4. Reconocimiento de documentos expedidos por Estados miembros y terceros países.
1. De acuerdo con las exigencias establecidas por la Unión Europea, tendrán pleno reconocimiento en el Reino de España los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, conforme a la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo.
2. Tendrán el mismo reconocimiento los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por terceros países, siempre que dichos terceros países reconozcan, dentro de su jurisdicción, los documentos citados en el apartado anterior. De igual modo, se reconocen los citados documentos que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la citada directiva y cumplan con el procedimiento y las condiciones establecidos en la misma.
3. Si se considera que el certificado, libretas de servicio y diarios de navegación de un tercer país ha dejado de cumplir los requisitos para su reconocimiento, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea, aportando la debida motivación.
Artículo 5. Certificados de cualificación para navegar por las vías navegables interiores españolas.
Los tripulantes de cubierta, los expertos en gas natural licuado y los expertos en navegación de pasaje que naveguen en las vías navegables interiores no marítimas del Reino de España, para desarrollar su actividad, deberán disponer del pertinente certificado de cualificación profesional y libreta de servicio, regulados en los artículos siguientes, o disponer de un certificado expedido por los procedimientos y que cumpla las condiciones y requisitos exigidos por el Derecho de la Unión Europea.
Artículo 6. Título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas.
1. Se exigirá la previa posesión del título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas, que dará derecho a la obtención de la tarjeta profesional de Patrón de Aguas Interiores no marítimas, como certificado de cualificación a que se refiere el artículo anterior.
2. Para la obtención, a petición del interesado, del título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas se exigirán los siguientes requisitos:
a) Haber superado el curso de Patrón de Aguas Interiores no marítimas aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
b) Haber cumplido 18 años.
c) Presentar un certificado que acredite la realización de un periodo de prácticas como marinero de al menos seis meses, distribuidos entre el departamento de puente y cubierta y el de máquinas.
d) Superar el examen de aptitud profesional exigido para la obtención del título que determine el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
e) Estar en posesión de la tarjeta profesional de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial.
f) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física conforme a la regla I/9 del anexo al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (en adelante, Convenio STCW), realizado por un facultativo reconocido por un Estado parte del Convenio STCW. El certificado extendido deberá contener mención expresa y detallada de su cumplimiento con la sección A-I/9 del Código STCW.
3. Se entenderá que están habilitados para desempeñar las funciones propias de Patrón de Aguas Interiores no marítimas quienes estén en posesión de los títulos de capitán de la marina mercante, piloto de primera clase de la marina mercante, piloto de segunda clase de la marina mercante, patrón de altura de la marina mercante, patrón de litoral de la marina mercante y patrón portuario, reguladas en el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, a quienes se les expedirá el título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas, previa solicitud del interesado.
Artículo 7. Expedición de tarjeta correspondiente al título profesional de Patrón de Aguas Interiores no marítimas.
1. La tarjeta profesional correspondiente al título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas será válida en todo el territorio nacional.
2. La tarjeta se obtendrá mediante solicitud presentada por el interesado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 a través del correspondiente registro, pudiendo realizarse, en el caso de personas físicas, presencialmente o bien electrónicamente teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e irá dirigida al órgano u organismo de expedición.
Si la solicitud no va acompañada de toda la documentación se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla es de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido su entrada en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación. El vencimiento de dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender estimada su solicitud. En lo no dispuesto en este artículo, se aplicarán las normas generales dispuestas en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La validez de dichas tarjetas será de cinco años.
4. La renovación de la tarjeta se solicitará ante los mismo órgano u organismos de expedición durante los dos meses previos a la fecha de su caducidad para que la Administración competente resuelva sobre su procedencia tras examinar que el certificado médico está actualizado a la fecha de renovación y que se siguen reuniendo los requisitos exigidos para su otorgamiento inicial. Se aportará justificación de los periodos de embarco realizados durante la vigencia de la tarjeta que se quiera renovar y, en su caso, del curso de formación realizado en dicho periodo. A tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la expedición de la tarjeta en el apartado 2.
5. En caso de pérdida o deterioro del título o de la tarjeta profesional en vigor, de los certificados de suficiencia o de certificados de formación o para la modificación de datos personales que figuren en los mismos, podrán expedirse duplicados, de acuerdo con los datos del registro de títulos y certificados regulado en el artículo 8.
6. La tarjeta profesional de Patrón de Aguas Interiores no marítimas, obtenida conforme a lo especificado en los apartados 1 y 2, confiere a su titular las atribuciones para ejercer como Patrón en buques civiles de arqueo bruto inferior a 100 toneladas que realicen navegaciones por aguas interiores españolas no marítimas y que transporten un máximo de 150 pasajeros. Su titular podrá ejercer simultáneamente el mando del buque y del departamento de máquinas si el buque tiene una potencia igual o inferior a 375 kW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores y dispone de un certificado de instalaciones de máquinas sin dotación permanente.
7. Cada tarjeta acreditativa del título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas tendrá asignado un número único que estará compuesto por un código alfanumérico que identifique a cada uno de ellos y el número de orden correspondiente.
Artículo 8. Registro de títulos y certificados profesionales.
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible será la responsable de la gestión de un registro de los títulos profesionales expedidos en el ámbito de las cuencas que gestiona la Administración General del Estado, en el que se dejará constancia de las distintas renovaciones, suspensiones y retiradas de los mismos, así como de la suspensión o retirada de los certificados de cualificación expedidos por la Unión, siendo estos órganos los encargados de incorporar los datos que deben figurar en el mismo.
2. A efectos estadísticos y con carácter anual, las comunidades autónomas facilitarán a la Dirección General del Agua todos los datos actualizados de los registros que, en su caso, pudieran establecer. La Dirección General del Agua recopilará toda la información y la transmitirá a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
3. En todo caso, se tendrán en cuenta las previsiones que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4. El registro regulado en este artículo, y los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible, se mantendrán en soporte electrónico.
Artículo 9. Curso que habilite para la obtención del título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, establecerá las materias que conforman el curso necesario para la obtención del título profesional establecido en el artículo 6, así como el número de horas lectivas y pruebas de aptitud necesarias que deban superarse.
2. Para la impartición de este curso se establecerán por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, los requisitos y condiciones necesarios tanto para el profesorado como para los centros de formación que los impartan.
3. Los centros de formación serán objeto de inspección debiendo proporcionar cuanta información relacionada les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección. En las labores de inspección y control, que serán en todo caso realizadas por funcionarios públicos, se comprobará que los centros mantienen los requisitos y las condiciones necesarias que les fueron exigidas.
4. La inspección corresponderá a la Administración competente sobre el centro de formación conducente a la obtención de los títulos dispuestos en esta norma.
Artículo 10. Suspensión de certificados de cualificación de la Unión.
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible directamente o, en su caso, a propuesta de la Dirección general del Agua o de la comunidad autónoma correspondiente, podrá suspender temporalmente, por un periodo máximo de seis meses, la validez del certificado de cualificación de la Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público.
2. Si se determinara que un certificado de cualificación expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, o si concurrieran razones de seguridad o de orden público, se solicitará a la autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de cualificación, informando a la Comisión de su petición.
Artículo 11. Libreta de servicio.
1. La libreta de servicio es un registro personal en el que se anota el historial laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes efectuados. El patrón de la embarcación anotará el tiempo de navegación y los viajes efectuados por cada uno de los miembros de la tripulación, solamente si éstos, como titulares de la libreta de servicio, solicitan la anotación.
2. La libreta de servicio será medio de prueba suficiente para acreditar los periodos de embarco exigidos en el artículo 7.4. A tal efecto, se computará el tiempo de navegación que se haya adquirido en cualquier vía navegable no marítima.
3. Cada miembro de la tripulación deberá estar en posesión de una única libreta de servicios activa, según el modelo normalizado establecido por la Comisión.
4. A petición de cualquier miembro de la tripulación, el Organismo de cuenca donde se haya realizado el trayecto validará en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes efectuados en el periodo máximo de quince meses antes de la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias. Cuando estén instalados los documentos electrónicos, incluidos procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad, los datos correspondientes podrán validarse sin trámites adicionales.
Artículo 12. Diario de navegación.
1. El diario de servicio es un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación y su tripulación. Corresponde al patrón de la embarcación realizar la anotación de los viajes efectuados.
2. Cada embarcación deberá disponer de un único diario de navegación activo, según el modelo normalizado establecido por la Comisión Europea.
Artículo 13. Autoridades competentes.
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible será la autoridad competente para:
a) Gestionar el sistema de formación, evaluación y convocatoria de exámenes de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
b) Expedir, renovar y emitir duplicados de la tarjeta y título profesional de Patrón de Aguas Interiores no marítimas a que se refiere el artículo 6.
c) Suspender los certificados de cualificación de la Unión de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.
2. Los Organismos de cuenca, en coordinación con la Dirección General del Agua, serán la autoridad competente responsable dentro de sus ámbitos territoriales para:
a) Enviar los datos actualizados a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la Dirección General del Agua, para su incorporación al registro de títulos y certificados profesionales establecido en el artículo 8.1.
b) Validar el tiempo de navegación en las libretas de servicio a que se refiere el artículo 11.
c) Inspeccionar, detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas a que se refiere el artículo 14.
3. La Dirección General del Agua proporcionará a la Unión Europea los datos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente real decreto.
Artículo 14. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.
1. La Dirección General del Agua y los Organismos de cuenca adoptarán las medidas de control y vigilancia necesarias para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación, los certificados médicos y los registros previstos en la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.
2. El Reino de España intercambiará información pertinente con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en el funcionamiento de una embarcación, incluida información sobre la suspensión de certificados. Al hacerlo, y en cualquiera de los tratamientos que realice en cumplimiento y ejercicio de las competencias de este real decreto, respetará plenamente los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Asimismo, se asegurará de que los datos personales sean tratados únicamente con fines de:
a) Aplicación, control del cumplimiento y evaluación de la Directiva (UE) 2017/2397, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.
b) Intercambio de información entre las autoridades que disponen de acceso a la base de datos mencionada en el artículo 25 de la citada directiva y la Comisión;
c) Elaboración de estadísticas.
3. La información anonimizada derivada de esos datos podrá utilizarse para respaldar políticas encaminadas a fomentar el transporte por vías navegables interiores no marítimas.
Disposición adicional primera. Acuerdo interdepartamental para la gestión del sistema de formación, la evaluación y la convocatoria de los exámenes.
Mediante acuerdo entre la Dirección General del Agua y la Dirección General de la Marina Mercante se establecerán los términos y los procedimientos para llevar a cabo lo recogido en este real decreto, así como para el uso compartido de la información y demás medios necesarios para ello, en particular mediante transferencias de crédito del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición adicional segunda. Colaboración en la prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.
1. Las previsiones del artículo 14.1 de este real decreto en materia de prevención del fraude y otras prácticas ilícitas, se ejercerán de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Para el mejor ejercicio de lo dispuesto en el apartado 1 y facilitar la colaboración entre las Confederaciones Hidrográficas, la Dirección General del Agua y la Dirección General de la Marina Mercante, podrán celebrar convenios para colaborar con la Guardia Civil, en el marco de lo previsto en el artículo 11.1 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición adicional tercera. Dotación de medios.
Se dotará de los medios personales y económicos necesarios a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para llevar a cabo las nuevas competencias que se asumen en el presente real decreto.
Disposición transitoria primera. Reconocimiento de certificados anteriores a la Directiva (UE) 2017/2397, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.
A la entrada en vigor de este real decreto se entenderán aplicables las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 38 de la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, en los términos en que fue modificada por la Directiva (UE) 2021/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021, relativas a la vigencia de los certificados de cualificación profesional que se hubiesen expedido con arreglo a Directivas anteriores.
Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de certificados expedidos por las autoridades españolas.
Quienes a la entrada en vigor de este real decreto viniesen desarrollando la actividad de navegación de pasajeros en aguas interiores no marítimas con arreglo a alguno de los títulos profesionales reconocidos en la legislación española podrán seguir realizando dicha actividad, si bien, en el plazo de cinco años desde dicha entrada en vigor, deberán obtener el título de Patrón de Aguas Interiores no marítimas que se establece en este real decreto.
Disposición transitoria tercera. Expedición de certificados de cualificación profesional.
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 39.2 de la Directiva (UE) 2017/2397, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, España no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores en tanto no se transponga al Derecho nacional y se apliquen las restantes disposiciones de la citada directiva, y se haya informado de ello a la Comisión.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y del artículo 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre la legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una Comunidad Autónoma.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para regular mediante orden ministerial las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español los preceptos exigidos por el artículo 39.2 de la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo, y la Directiva (UE) 2021/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/2397 en lo que atañe a las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de octubre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA