CSIF impugnará el artículo 61 del Convenio de Puertos del Estado si la empresa no corrige su carácter discriminatorio
- Puesto de Trabajo y Categoría Profesional
- Personal de Entidades Públicas Estatales
8 de October de 2024
AFÍLIATE A CSIF clic aquí
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sindicato más representativo en las administraciones públicas, solicita a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias una reunión urgente en la que se dirima el conflicto existente sobre la interpretación del artículo 61 del Convenio, en relación con su conformidad con la normativa laboral vigente, en particular respecto a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución Española (artículo 14), Estatuto de los Trabajadores (art. 17) y Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) (Art. 2 y 24).
>>
El artículo 61 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de 2019, relativo al límite de nueve trienios para el personal laboral sujeto al citado Convenio.
>>
Por otro lado, solicitamos se pronuncien sobre la correcta y legal aplicación de los siguientes puntos referidos al mismo artículo 61 del Convenio, ya que un Convenio Colectivo no puede empeorar o minorar los derechos establecidos en una ley basándonos en:
-
“Principio de Jerarquía Normativa” recogida en el Artículo 9.3 de la Constitución Española.
-
Principio de Norma Mínima y Norma más Favorable. El Artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET)
-
Prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo. El Artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores
>>
Desde CSIF entendemos que la causa de mantener el art.61 se debe a un “pacto” (ni público ni publicado) firmado entre empresa y sindicatos donde a cambio de ciertos beneficios (no descritos), se optó por sacrificar el derecho a esta retribución de los empleados públicos de todos los entes públicos que llevan 30 o más años desempeñando su labor en Puertos del Estado y las 28 Autoridades Portuarias.
>>
Independientemente del corto recorrido jurídico que puede tener un “pacto” entre particulares frente a la Legislación Vigente, consideramos e insistimos que este pacto y la cláusula del Convenio es discriminatoria y atenta a los derechos de los trabajadores, ya que establece un límite de trienios que no se aplica al personal directivo fuera de Convenio, a pesar de que todos somos personal laboral al servicio de la administración pública y que un Convenio Colectivo no puede minorar un derecho reconocido por Ley.
>>
1.- El principio de jerarquía normativa, recogida en el Artículo 9.3 de la Constitución Española, establece que todas las normas deben respetar la jerarquía establecida en el ordenamiento jurídico. En este sentido, una norma de rango inferior, como es un Convenio Colectivo, no puede contradecir, vulnerar o establecer condiciones menos favorables que aquellas garantizadas por normas de rango superior, como son las leyes, los decretos legislativos o los reglamentos.
>>
Además, el Artículo 3.1 del Código Civil refuerza este principio al señalar que las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo con su jerarquía, impidiendo que las normas de menor rango, como los convenios colectivos, vayan en contra de las leyes de rango superior.
>>
2. -Principio de Norma Mínima y Norma más Favorable. El Artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que los Convenios Colectivos no pueden establecer condiciones menos favorables o contrarias a lo dispuesto en una ley. Este artículo dispone que cualquier Convenio que infrinja lo estipulado por una norma legal será nulo en esa parte. En el mismo sentido, el Artículo 3.1.c) del ET establece que los derechos reconocidos en el Estatuto y otras leyes laborales constituyen un “mínimo indisponible” para las partes negociadoras de un convenio colectivo, lo que significa que el convenio puede mejorar las condiciones fijadas por ley, pero nunca empeorarlas.
>>
3.- Prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo. El Artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores determina que los convenios colectivos tienen un carácter “complementario”, no sustitutivo de la ley. Los convenios se celebran para regular las relaciones laborales, pero siempre dentro del marco que establece la legislación aplicable. Por lo tanto, cualquier disposición de un convenio que contradiga lo que establece una ley, minorando los derechos mínimos que esta garantiza, será inválida. En estos casos, prevalecerá lo dispuesto en la ley por encima de lo pactado en el Convenio.
>>
Por ello, solicitamos también que se convoque a la mesa negociadora del convenio para abordar la revisión y modificación de esta cláusula declarándose NULO de pleno derecho el artículo mencionado.
>>
En caso de no recibir una respuesta satisfactoria, procederemos a impugnar el artículo 61 del Convenio ante la jurisdicción social competente, con el objetivo de que sea declarado nulo por su carácter discriminatorio.
>>
Redes sociales: